REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003762
ASUNTO : IP01-S-2004-003762


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo Propio y Lesiones, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415, ambos del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy, lunes 21 de septiembre de 2004, a las 3:30 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece los articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES, así mismo solicita que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que NO deseaba declarar.-
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y destaca que en cuanto a las lesiones no existe en la causa actuaciones que determinen que demuestre que hubo lesiones, por lo cual solicito se decrete la libertad plena de mi defendido.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de robo propio y lesiones, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, ambos del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, es actor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del acta de denuncia que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto, en el cual el ciudadano Robinsón Gregorio Colina Medina, manifiesta: “yo me encontraba frente a mi casa..., cuando se presentaron cinco sujetos, donde uno me apunta con una pistola y me dicen que me abaje de la moto y que le diera la llave, la segunda vez que me dice que le diera la llave me da un cachazo en la cabeza, lograndomela partir,..., uno de ellos lo logré identificar y era de nombre Javier Vera alias el dienton y otro apodado el rinder, quien le dicen cabeza de bloque, yo notifico lo sucedido a la policía y empezaron con la búsqueda de los sujetos, donde lograron ubicar a Javier Vera (a) el dienton , en la parte de afuera de su casa...”. a las preguntas efectuadas por los funcionarios sobre si conoce de vista y de trato a los ciudadanos, manifestó: “...a Javier Vera solo de vista.” Y en cuanto a los rasgos físicos, el denunciante expuso: “Todos son jóvenes,..., Javier es flaco y alto y tiene 20 años de edad”. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta las Medidas Cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 20 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición de acercarse a la víctima, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDAS CUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, portador de la cedula de identidad N° 16.943.600, Soltero, nacido 24/09/84, edad 19 años, Panadero, residenciado en la calle la Paz entre Girardot y San Martin Barrio Pueblo Nuevo casa N° S/N al frente de la casa N° 55 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES, conforme lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Fiscalía Primero del Ministerio Público y la Prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuesta la Medida procede a informar al imputado de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al imputado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente es pasado al imputado al estrado a los fines de su identificación y compromiso ante el tribunal, es pasado el Ciudadano JAVIER ONOFRE VERA RIVERO, portador de la cedula de identidad N° 16.943.600, Soltero, fecha de nacimiento 24/09/84, edad 19 años, Panadero, residenciado en la calle la Paz entre Girardot y San Martin Barrio Pueblo Nuevo casa N° S/N al frente de la casa N° 55 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera y líbrese la correspondiente boleta de libertad indicándose las medidas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. WLADIMIR SALOM