REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003055
ASUNTO : IP01-S-2004-003055

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD POR NO RECIBIR ACTO CONCLUSIVO

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Quinta (E) Penal del Estado Falcón, en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputado Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Víctor Hugo Pérez Tavera, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta: “en fecha 20 de agosto del presente año y a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, se realizo audiencia de presentación en la cual se decreto contra los ciudadanos Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Víctor Hugo Pérez Tavera, la privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de violación, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Informando que n el presente asunto el Ministerio Público no presento escrito acusatorio correspondiente, razón por la cual solicita la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el mencionado escrito se verifica la información aportada por la referida defensora publica, a través del sistema documental Juris 2000, de lo que se desprende que efectivamente en fecha 20 de agosto de 2004, se recibió escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, escrito en el cual solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos RANGEL GONZALEZ GILBERT LEONARDO y VICTOR HUGO PEREZ TAVERA. Razón por la cual este Tribunal le dio entrada y fijó Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día en horas de la tarde, efectuándose y decretándose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los Ciudadanos: Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Víctor Hugo Pérez Tavera, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Detsy Mendoza Yovera.
Analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público no solicito la Prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Acto Conclusivo correspondiente, y tampoco ha presentado Acusación Penal ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:
"... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en derecho en el presente asunto Sustituir la Medida impuesta y decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, a los ciudadanos Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº: 18.411.975; Nacido: en valencia; fecha: 28/11/85; hijo de: Arnaldo Antonio Rangel(f) y Carmen Elena Gonzalez; que vive en Calle Calazan Casa N° 59-53, los Guayos; estado Carabobo de ocupación Obrero y Víctor Hugo Pérez Tavera, titular de la cédula de identidad Nº: 18.782.207 Nacido: en Guacara; fecha: 24/09485; hijo de: Víctor Hugo Pérez y Marlene Coromoto Tavera; que vive en la Avenida Principal de Tucacas, Casa 19, detrás del Ambulatorio; Puente el Horcado; Urb. Los Caobos, casa N°: 19; frente a la Plaza; de ocupación Obrero, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la victima sus familiares y a los testigos presénciales de los hechos.
Igualmente este Tribunal observa que el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o la que esté fije, y a presentarse al tribunal o ante la que el Juez designe en las oportunidades que este señale…”
Por lo tanto a fin de dar estricto cumplimiento al articulado anteriormente señalado se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 22-09-2004, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponer a los citados ciudadanos del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; Primero: Se sustituye la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº: 18.411.975; Nacido: en valencia; fecha: 28/11/85; hijo de: Arnaldo Antonio Rangel(f) y Carmen Elena Gonzalez; que vive en Calle Calazan Casa N° 59-53, los Guayos; estado Carabobo de ocupación Obrero y Víctor Hugo Pérez Tavera, titular de la cédula de identidad Nº: 18.782.207 Nacido: en Guacara; fecha: 24/09485; hijo de: Víctor Hugo Pérez y Marlene Coromoto Tavera; que vive en la Avenida Principal de Tucacas, Casa 19, detrás del Ambulatorio; Puente el Horcado; Urb. Los Caobos, casa N°: 19; frente a la Plaza; de ocupación Obrero, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, la cual consistirá en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares y a los testigos presénciales. Segundo: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 22-09-2004, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de imponer a los referidos ciudadanos del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificación a las partes, solicitese el traslado al Internado Judicial. Se acuerda una vez realizada la audiencia de imposición de las Medidas Cautelares, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. Cúmplase.-
A JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ