REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000471
ASUNTO : IP01-P-2004-000119
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Culminada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, transcribir lo resuelto en sala. En tal sentido pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
FISCAL: Abg. MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: ELIANNYS CORDERO
ACUSADO: CARMEN ROSA PEDRAZA, venezolana, de 28 años de edad, nacida el 16 de Julio de 1974, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.368.469, residenciada en la Calle Garcés con hospital, casa N° 144, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aura Maria Balbuena y de Luis Eduardo Pedraza.
DEFENSA: Abg. EDER HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: Abg. KENNY LUGO
En fecha 24 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Carmen Rosa Pedraza, por el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Eliannys Amaris Cordero Caicedo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE EL ASUNTO
Según se evidencia de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la misma se origina en fecha 08 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, se encontraba parada frente a su casa la ciudadana Eliannys Cordero Caicedo, cuando llego la ciudadana Carmen Rosa Pedraza, con quien momentos antes había discutido por proferirle insultos a su progenitora y ella le pregunto por que la miraba tanto, procediendo esta a agredirla y a pasarle un alambre en la cara, ocasionándole diversas lesiones en el rostro, por lo cual varia de las personas presentes en el lugar auxiliaron a Eliannys y la llevaron al Ambulatorio, formulando la correspondiente denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Igualmente se observa que corre inserto en actas Informe de Experticia Medico legal, suscrito por el Médico Forense Dra. Flora Morales, en la que informa que la lesión de la ciudadana Eliannys es de carácter leve. Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana Carmen Rosa Pedraza, es la autora de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal señalado en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, este Tribunal procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, llevándose a cabo efectivamente el día Dieciséis (16) de Septiembre del 2004, cumpliendo este Tribunal con todas y cada una de las formalidades requeridas para su realización.
A tal efecto, verificada la presencia de las partes y señalada la naturaleza, importancia y significado del acto; se declaro abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio de prueba las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas, indicando su necesidad y pertinencia; solicitando Fiscal se aperture la audiencia de Juicio Oral y Público por encontrar a los ciudadanos antes identificados incurso en el Delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y que sean admitidas todas las pruebas presentadas.
De seguidas la ciudadana Juez informa a los Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que no quería declarar. Igualmente se le impuso los medios alternativos a la prosecución del proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendida esta le ha manifestado acogerse a la admisión de los hechos. Quedando identificado la imputada como: Carmen Rosa Pedraza, venezolana, mayor de edad, nacida el 16 de Julio de 1974, soltera, residenciada en la Calle Garcés con hospital, casa N° 144, Hija de Aura Maria Balbuena y de Luis Eduardo Pedraza.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de dictar la correspondiente decisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente dicha acusación presentada contra la ciudadana Carmen Rosa Pedraza.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva Penal, por ser licitas, legales, pertinentes así como necesarias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que la ciudadana Carmen Rosa Pedraza, fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el referido Artículo 418 del Código Penal Venezolano:
“…Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
A tal efecto el Artículo 415 establece
“…El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
En efecto, al analizar el tipo penal regulado en la norma esbozada con antelación, se observa que es menester que el sujeto activo la intención de causar daño. Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la ciudadana Eliannys presento lesiones de carácter leve en el rostro, igualmente que la ciudadana Carmen Rosa Pedraza, fue el sujeto que voluntariamente ataco a la ciudadana Eliannys Cordero, ello se deduce de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rosa Castrejón, cuando dice “...yo iba saliendo de mi casa cuando vi a Eliannys y a carmen peleando y me percate que Eliannys tenia sangre en la cara...”. Yalitza Coromoto Valles Curiel, cuando manifiesta “...vi cuando Carmen le pasaba un alambre por la cara a Eliannys y luego vi que tenia sangre en la cara...”. Noelia Pastora Quintero quien expuso “...cuando Eliannys levanto la cara la tenia llena de sangre y le vi a Carmen algo en la mano pero no se le veía bien lo que era...”. Y lo expuesto por y Juan José Silva cuando manifiesta veo que Carmen salio del taller de mecánica y paso por el lado de donde estaba Eliannys parada, en eso le pregunto que veía y la agarro por el pelo y comenzó a pasarle algo por la cara, era como un alambre...”.
De ello pues, considera este Juzgador que se desprende claramente que la conducta de la ciudadana Carmen Rosa Pedraza se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, referido al delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA
Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le instruyó nuevamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, concediéndosele la palabra a la Acusada, quien manifestó ADMITIR LOS HECHOS, solicitando el defensor al Tribunal solicita se proceda a la imposición de la pena, a tal efecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el presente caso a la referida ciudadana. En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable Artículo 418 del Código Penal establecen en su límite inferior una pena de de TRES (03) MESES DE ARRESTO y en su límite superior se preceptúa una pena de de SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
Ahora bien, por cuanto se observa que la ciudadana Carmen Rosa Pedraza se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja a la que se hace acreedor la aludida ciudadana Carmen Rosa Pedraza, es de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Y así se decide.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene las medidas cautelares impuestas; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias, pertinentes y legales. Seguidamente la ciudadana Juez le impone nuevamente los medios alternativos a la prosecución del proceso, la imputada Carmen Rosa Peraza, manifestó a viva voz admite los Hechos imputados por el Ministerio Público. Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se CONDENA a la ciudadana CARMEN ROSA PEDRAZA, venezolana, de 28 años de edad, nacida el 16 de Julio de 1974, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.368.469, residenciada en la Calle Garcés con hospital, casa N° 144, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aura Maria Balbuena y de Luis Eduardo Pedraza, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE ARRESTO, pena que cumplirá como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós días del mes de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,
Abg. Olivia Bonarde Suárez