REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003764
ASUNTO : IP01-S-2004-003764


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Abg. MEREDITH FERNADEZ FARÍA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano DIEGO RAFAEL FLORES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 y en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y solicita a este Tribunal le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, para el día Martes 21 de septiembre de 2004, a las 8:30 de la mañana. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes.
En este estado el imputado exoneró a la defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, y designó en este acto al Abg. José Angel Morales; por lo que la juez procede a juramentar al defensor privado Abg. José Angel Morales.
Acto seguido ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Meredith Fernández, quien consignó la declaración tomada a la niña en la fiscalía, y expuso, que como la pena aplicable no excede de tres años de prisión, solicita la Imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para el imputado Diego Rafael Flores, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se rija por el procedimiento ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: DIEGO RAFAEL FLORES que No deseaba rendir declaración, Quedando identificado como: Diego Rafael Flores Navarro, venezolano, de 67 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Comerciante, nacido en Churuguara, en fecha: 25-12-1933; siendo su cédula de identidad N°: 1.415.616, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle las flores, saca sin número, al lado de la Bloquera Flores y el Rincon del Sabor.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor José Angel Morales quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido, así mismo invocó los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita un cambio de domicilio ya que el ciudadano tiene familia en Churuguara, y que en caso de la aplicación de las medidas de presentación este las haga a través de un tribunal de Municipio existente en esa localidad.
Acto seguido la Juez, interroga a la representante de la victima que si quiere declarar, manifestando la Ciudadana Maribel Camacho, que ella solicita que ese señor quede preso, porque ella vive cerca de ahí y ella tiene siete niños.
Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA Protección Del Niño y del Adolescente, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano Diego Flores es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial que riela al folio tres (3), levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que dejan constancia de lo expresado por la ciudadana Maribel Camacho, cuando manifiesta que su hija de nombre Rosmery Camacho Loyo de 12 años de edad había sido objeto de una violación y que ella sabía donde estaba ubicado el responsable del hecho, por lo que se trasladaron hasta la calle Las Flores del Barrio Zumurucuare, donde señalo a un ciudadano a quien detuvieron y lo trasladaron hasta la sede del DIPE-CORO. Igualmente de la denuncia No. 105, que riela al folio cuatro (4), levantada con ocasión a la información presentada por la ciudadana Maribel Camacho, cuando manifiesta: “Yo me encontraba en mi casa, en eso llego llorando mi hija de nombre Rosmery Camacho Loyo,... yo le pregunte que le pasaba y me dice que un viejo la había violado, yo la agarré, la bañe y observe que el short de color azul oscuro que ella tenia había semen,...”. Del acta de entrevista efectuada a la adolescente Rosmery José Camacho Loyo, y consignada en la audiencia oral por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en la que la adolescente informa: “en el camino me llamo un señor, ..., para que le hiciera un mandado y yo fui a donde el estaba y vino el me agarro, me tapo la boca y me metió a su casa, en el solar me sentó en el piso y me quito el short y el se quito el pantalón, luego me dijo que me abriera y me puso el pipi encima de mi cosita, y me lo paso, luego voto algo blanco como agua, que callo en mi short y en el blumer, como el blumer tenia más él lo agarro y no se que lo hizo, luego me dio 5 mil bolívares y me dijo que no fuera a decir nada, que si decía algo me mataba y yo me fui para mi casa, me bañe,... luego mi mama me dijo que pasaba y le conté lo que paso, y que él me había dicho que si decía algo me mataba, le fui contando poco a poco hasta que le dije que un hombre me había violado,...”
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y la prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decretar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Imputado: DIEGO RAFAEL FLORES NAVARRO, venezolano, de 67 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Comerciante, nacido en Churuguara, en fecha: 25-12-1933; siendo su cédula de identidad N°: 1.415.616, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle las flores, saca sin número, al lado de la Bloquera Flores y el Rincon del Sabor; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del código adjetivo penal. Consistente en la presentación periódica cada 15 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar. Así mismo en cuanto, a la solicitud de cambio de residencia, la juez le explica que puede muy bien viajar a Churuguara ya que ella no está imponiéndole prohibición de salida del Estado ni mucho menos de la ciudad. En este estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de Código Adjetivo Penal, impone al imputado de las medidas impuestas, este manifiesta entenderlas y se compromete a cumplirlas. Se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la fiscalía. TERCERO: ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad. Decisión que se motivará mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. RITA CACERES


SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ