REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003765
ASUNTO : IP01-S-2004-003765


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Antonio José Rivero, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, para el día Martes 21 de septiembre de 2004, a las 9:00 de la mañana. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes.
De seguidas la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Nellys Puerta Reyes quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Robo Propio. Consistente en la presentación periódica por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, y la prohibición de acercarse a la victima.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Manifestando el Imputado: Antonio José Rivero que Si deseaba rendir declaración, Quedando identificado como: Antonio José Rivero venezolano, de 29 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Trabaja en sonido, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha: 17-11-1974; siendo su cédula de identidad N°: 13.723.308, residenciado en Velita II, Calle 21 N° 17, de esta ciudad quien expuso: “ Yo iba pasando por la estación Oasis, para no dar la vuelta en la esquina pasé por el medio, el vigilante que se encontraba ala parecer estaba durmiendo, ya cuando salgo, el despierta y me grita que me detenga, y me pregunta que llevo ahí, el señor sin pensarlo me dio un fuerte golpe en la cara, en el pómulo, yo levanto las manos y le digo que yo no tengo nada, que sólo pasaba por ahí, el señor cargaba en sus manos un tubo, con el que me pegó en el brazo derecho, logro quitarle el tubo y tirarlo hacia la calle, el señor sin pensar saca su armamento y me apunta, como yo lo tengo cerca, logré quitarle el armamento y tirarlo en el patio de una casa, me dirigí hacia la oficina de ellos, para presentar la queja del vigilante, fue en eso cuando llego la patrulla, los llevé hacia el sitio donde yo tiré el armamento, en ningún momento lo golpeé ni forceje con él, incluso las personas que estaban alrededor, lo llamaron loco y me dijeron que me dirigiera a la oficina de ellos a poner la queja, Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía dejando constancia de lo siguiente: Tú conoces al vigilante que estaba esa noche ahí? R.- No. No tuviste ningún problema con ninguno de ellos? R.- No. Que hacías tú dentro de la estación Oasis. R.- Estaba buscando un compañero de trabajo. Te encontrabas solo o acompañado al momento que esto sucedió? R.- Solo. Tu dices que te dirigías a la oficina, donde queda?. R.- Por el Indio Manaure cerca del auto banco; Conocías a alguien de las que estaban ahí?. R.- Si, unas personas que iban a pie.
Acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que el imputado dijo: Usted cargaba arma ese día? R.- No, nunca ando armado. Trabaja en algún sitio? R.- Si con el señor Bruno Petit. Usted manifestó que conoce a algunos vigilantes, usted nunca había visto a esa persona? R.- No. Ud. ha estado detenido alguna vez? R.- No. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Carmaris Romero Surt, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su defendido, ya que no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del códígo adjetivo penal. Por otra parte, solicita la práctica de un examen médico forense para su defendido en virtud de las lesiones que presenta.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano Antonio José Rivero es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto, en el cual el supervisor de la Empresa de Vigilancia Villa Rosa, ciudadano Carlos Salas, informa a los funcionarios policiales adscritos a la brigada de orden publico de la Comandancia de la Policía, que a uno de los vigilantes de la empresa, que se encontraba de servicio en la E/S El Oasis, ubicada en la Av. Independencia con Av. Los Medanos lo habían despojado de su arma de reglamento. Indicando las características de la vestimenta que usaba para ese momento. Razón por la cual los mencionados funcionarios iniciaron búsqueda, siendo interceptado por la calle Falcón frente a Autorepuestos Mara, y al ser requisado no se le encontró nada en su poder, y al ser interrogado manifestando que el revolver sustraído lo había dejado abandonado en el solar de una residencia ubicada en la calle Unión. Igualmente corre inserto al folio cuatro (04) del presente asunto, acta de denuncia No 107, presentada por el ciudadano Ignacio Ramón Zamora Perozo, en la cual manifiesta “...yo le dije que si quería el revolver que se lo llevara, él lo agarro y me apunto,..., yo poco a poco me le pegue atrás...”
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decretar la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, al ciudadano: Antonio José Rivero venezolano, de 29 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Trabaja en sonido, nacido en Maracay Estado Aragua; en fecha: 17-11-1974; siendo su cédula de identidad N°: 13.723.308, residenciado en Velita II, Calle 21 N° 17, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del código adjetivo penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público. En este estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, la Juez impone al imputado de la medida impuesta, este manifiesta entenderla y se compromete a cumplirla. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la fiscalía. TERCERO: ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad y Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique lo más pronto posible, al referido imputado el examen solicitado por la defensa, en virtud de las lesiones ocasionadas. Por otra parte, se decreta el procedimiento Ordinario. Decisión que se motivará mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES

SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ