REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003810

Visto el escrito presentado por la Abogado GERARDO E. CAMERO H. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decreten Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y la aplicación de Mediadas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día Viernes 24 a las 4:30 horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Gerardo Camero, quien narró los hechos de conformidad a lo expuesto en el escrito origen de su solicitud y manifestó que así como las particularidades de la detención es por lo que solicita le sea impuesto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. RICARDO ANTONIO REYES RAMIREZ, por considerarlo autor o participe del hecho punible que se le imputa. Seguidamente se le impuso al imputado de la calificación fiscal y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa, y en vista de que nos encontramos al inicio de la investigación, y de las actuaciones se puede observar que no consta en actas medicatura forense ni algún señalamiento en la denuncia de unas posibles lesiones contra las personas, motivos suficientes para solicitar la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos esgrimidos en sala considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita pena privativa de libertad, lo cual se evidencia de acta policial contentiva en el asunto al folio seis (06), en la que los funcionarios describen narran el acontecimiento de los hechos acontecidos, así como las lesiones propinadas a la ciudadana Ana Lucía Reyes, y la detención preventiva realizada al imputado. Razón por la cual quien aquí decide, estima que efectivamente el ciudadano RICARDO ANTONIO REYES RAMIREZ, es autor o partícipe presuntamente del hecho precalificado por el Ministerio Público, como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en vista de que surgen suficientes elementos de convicción ,igualmente se observa que no existe el peligro de fuga, ya que al ciudadano en cuestión lo unen al territorio vínculos familiares, aunado al hecho que posee su domicilio o residencia en la zona. En consecuencia se otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el Ministerio Público al ciudadano imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante la Defensoría Cuarta Penal y la Prohibición de acercarse a la victima. Se decreta el procedimiento Ordinario para proseguir la investigación. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 5.293.024, residenciado en la Vela de coro, calle Principal de la Urbanización Independencia, sector Buenos Aires, Casa S/N cerca del Estadio La Vela Estado Falcón, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, consistentes en presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Cuarta Penal y la Prohibición de acercarse a la victima, todo en concorcondancia con lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. Sígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUÁREZ.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GLOMERIS ARIAS.