REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003812

Visto el escrito presentado por la Abogado GERARDO E. CAMERO H. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decreten Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal y la aplicación de Mediadas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día Sábado 25 a las 12:10 horas de la mañana. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Gerardo Camero, quien narró los hechos de conformidad a lo expuesto en el escrito origen de su solicitud y manifestó que así como las particularidades de la detención, así como las actuaciones que presenta, por lo que solicita le sea impuesto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. JOSE RAFEL GOMEZ por considerarlo autor o participe del hecho punible que se le imputa. Seguidamente se le impuso al imputado de la calificación fiscal y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa, y en vista de que nos encontramos al inicio de la investigación, y de las actuaciones se puede observar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, motivos suficientes para solicitar la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos esgrimidos en sala considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita pena privativa de libertad, lo cual se evidencia de acta policial contentiva en el asunto al folio seis (06), en la que los funcionarios describen el tiempo, modo, circunstancias y lugar de los acontecimiento de los hechos investigados, así como la detención del imputado con el objeto sustraído (máquina de soldar) en su poder, y dejando constancia de las fracturas realizadas en el lugar del suceso para perpetrar el delito, también se observa el acta de denuncia de la victima. Razón por la cual quien aquí decide, estima que efectivamente el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ es autor o partícipe presuntamente del hecho precalificado por el Ministerio Público, como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, por lo que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción, para que proceda con lugar la solicitud fiscal, y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que no existe el peligro de fuga, ya que al ciudadano en cuestión lo unen al territorio vínculos familiares, aunado al hecho que posee su domicilio o residencia en la zona. En consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar con lugar la solicitud fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de al ciudadano imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Cuarta, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem.. Se decreta el procedimiento Ordinario para proseguir la investigación. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL GOME, venezolano, de 30 años de edad, FN: 27-10-73, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N de Coro del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Cuarta, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Sígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUÁREZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.