REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003813

Visto el escrito presentado por la Abogado GERARDO E. CAMERO H. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decreten Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y la aplicación de Mediadas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día Sábado 25 a las 11:30 horas de la mañana. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. Gerardo Camero, quien narró los hechos de conformidad a lo expuesto en el escrito origen de su solicitud y manifestó que así como las particularidades de la detención, así como las actuaciones que presenta, por lo que solicita le sea impuesto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. JESUS RAFAEL INDRIAGO, por considerarlo autor o participe del hecho punible que se le imputa. Seguidamente se le impuso al imputado de la calificación fiscal y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa, y en vista de que nos encontramos al inicio de la investigación, y de las actuaciones se puede observar que no consta en actas medicatura forense ni algún señalamiento en la denuncia de unas posibles lesiones contra las personas, que solo fueron daños contra las cosas motivado al estado de embriaguez del imputado y que el ciudadano que representa es una persona trabajadora en una empresa en la ciudad de Maracaibo, que no presenta antecedentes, motivos suficientes para solicitar la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos esgrimidos en sala considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita pena privativa de libertad, lo cual se evidencia de acta policial contentiva en el asunto al folio seis (06), en la que los funcionarios describen narran el acontecimiento de los hechos acontecidos, así como se puede observar que ciertamente no existe evidencia de las lesiones propinadas a la ciudadana denunciante y victima, que solo existen algunos daños materiales y la detención preventiva realizada al imputado. Razón por la cual quien aquí decide, estima que efectivamente el ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO, es autor o partícipe presuntamente del hecho precalificado por el Ministerio Público, como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, pero de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción, para que proceda con lugar la solicitud fiscal, y no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado tiene un trabajo estable en otro estado, igualmente se observa que no existe el peligro de fuga, ya que al ciudadano en cuestión lo unen al territorio vínculos familiares, aunado al hecho que posee su domicilio o residencia en la zona, y en vista de que en este sistema acusatorio la regla es la libertad y las Medidas de Coerción y privación es la excepción, aunado al hecho que el Representante Fiscal no se opone a la Libertad plena solicitada y deja la decisión en manos del Tribunal. En consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar con lugar la solicitud de la defensa y otorgar la libertad plena al ciudadano imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Se decreta el procedimiento Ordinario para proseguir la investigación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL INDRIAGO, venezolano, de 24 años edad, fecha de nacimiento: 28-06-80, casado, T.S.U, Informática, Titular de la cédula de Identidad N°: 14.655.466, natural y domiciliado en esta Población, sector el Beneficio, Vía la Represa, casa 63, del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de4 la Constitución, en concorcondancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. Sígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUÁREZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.