REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003837

Visto el escrito presentado en fecha 27/09/04 por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: YOHANIS TALAVERA Y YAMARTE VARGAS JOSE GREGORIO. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-003837 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 27/09/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados: YOHANIS TALAVERA Y YAMARTE VARGAS JOSE GREGORIO, la Defensora Pública Quinta (E) Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición a los ciudadanos ya identificados, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 25-09-2004, acompañados por testigos presénciales de Visita Domiciliaria practicada en el Barrio San José, Callejón Managua, casa de color amarillo; donde fueron atendidos por el ciudadano: Yohanis Talavera, en compañía del ciudadano Yamarte Vargas José Gregorio, a quienes se les hizo del conocimiento de su presencia y se identificaron como funcionarios policiales. Acto seguido de conformidad con el Artículo. 210 aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio inicio al Registro del inmueble, el cual arrojó los siguientes resultados: en la parte trasera del inmueble que funge como solar, fueron incautadas las siguientes piezas de un (01) vehículo marca Fiat, modelo Premio de color azul, descrita de la siguiente manera: parte delantera de un vehículo marca Fiat, de color azul (dañada), parte trasera de un vehículo maraca Fiat, color azul, (dañada), techo de un vehículo marca Fiat, color azul (dañado), sin serial visible, presuntamente guardan relación con el expediente N° G-697.951 de fecha 07-08-04, instruido por el C.I.C.P.C Coro por el delito de Ley Sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor (un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul noche, placas XKB-942); una vez colectadas las evidencias, se les impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOHANIS TALAVERA Y YAMARTE VARGAS JOSE GREGORIO. De acuerdo a lo que consta en actas se puede inferir que existen fundados elementos que hagan presumir la comisión de los delitos imputados, por lo cual considera la Fiscal que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que SI desean declarar, pasando al estrado quien quedó identificado como: YOHANIS ALEJANDRO ARTEAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.306, domiciliado en Barrio San José Calle Manaure, casa s/n, al lado de la casa N° 68, de ocupación Pintor, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: " Ese carro lo llevó un señor que se llama Ricardo Vielma Chirinos, el carro lo lleva chocao en la parte de atrás, de los guardafangos y él me dice que lo latonee para pintárselo y le digo que no tengo tiempo, entonces él me dice que si le puedo prestar una herramienta para sacarle el golpe al carro mientras yo termino de hacer lo qu estoy haciendo entonces yo le digo que no puedo ir, él me dice que le preste un martillo entonces yo tranque la casa y le dije que se quedara ahí haciéndolo mientras yo venía, resulta que me fui a pintar la camioneta eso hace como 20 días atrás, cuando yo vengo encuentro el portón cerrado y está ahí el carro no dejaron nada solamente dejaron pica ahí donde lo habían puesto, si yo hubiese sabido que ese carro era robado no lo dejo entrar, resulta que entonces no dan información ni nada sino que le dicen al hijo mío que yo paso después, me canse de buscar a ese señor por todas partes y no di con él yo no sabía que l carro era robado, hasta el sábado que llegaron a la casa yo estaba pintando un carro y llegó la policía, como el portón siempre está abierto el carro se ve. " La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) usted es el dueño del taller? si. 2) Cuánto tiempo tiene ahí? 5 años soy alquilado. 3) Cuando alguien lev aun carro que le exige? yo no le pido papeles porque él solo me pidió la mezcla y yo solo pinto un carro al mes. 4) Que papeles le dio al carro? un papel ahí raro. 5) Usted tiene carro? no. 6) Cuántos carros le ha llevado el Sr. Vielma? una vez llevó uno y solo le pinte el guardafango y se fue. 7) Hay también un Malibu? si un señor que se llama Alex, que trabaja para la Sierra. 8) Usted presta su taller? no porque él a veces me ayuda, no es para todo el mundo. 9) Por qué cuando vio que había transcurrido tanto tiempo no fue a la Policía? porque yo lo busque y no lo conseguí y yo no sabía que ese carro era robado, y como la Policía a veces va a soldar cosas y no dijeron nada yo no pensé que fuera robado. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) Cuándo lo funcionarios llegan a su casa las puertas de su taller estaban abiertas o cerradas? abiertas. 2) El Señor José Yamarte qué estaba haciendo en el memento en su casa? él tiene un carro de un cliente de él que me dice que hay que hacerle un parchito para que yo lo ayude con la masilla, entonces le dije que rápido porque me tenía que ir, en eso llegó la Policía, él antes trabajaba conmigo pero como ya conseguí un trabajo fijo ahora no está ahí. La Juez formuló las siguientes preguntas: 1) Usted antes ha estado detenido? no jamás. 2) Cuándo recibió el carro le faltaba algo? el carro venía chocado sin parachoques. 3) Presenció cuando la persona lo partió? no yo me fui a pintar en otra parte y me fui pensando que sólo le iban a sacar el golpe cuando yo llego el carro estaba picado, ahí dejaron el tanque y una palanca. 4) Cuándo usted vio eso no le pareció extraño? yo pensé que iban a volver como cargaban otro carro similar. 5) Quién era el otro señor? un amigo de él tenía como acento Barquisimetano por la forma de hablar ”.

Seguidamente se hizo pasar a la Sala al ciudadano JOSE GREGORIO YAMARTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-226.662, de ocupación Latonería y Pintura en Empresas TEAVEN, dirección Calle Unión, detrás del Sheriff, casa s/n, quien manifestó lo siguiente: " yo fui a alquilarle la máquina al señor para hacer un trabajo que yo lleve para hacerlo en su local, entonces él me alquiló la máquina cuando se hace el trayecto como a las 12 faltando un cuarto para la 1 llegó un allanamiento, entonces él había salido a buscar unas cervezas y íb a hacer un trabajo, entonces llegan y a mi me consiguen trabajando y a él con una cerveza en la mano, a él le estaban haciendo unas preguntas y yo sigo trabajando porque yo no trabajo ahí, entonces después me hicieron preguntas a mi y les dije que yo había llevado un carro, entonces me dijeron que mas hacía ahí, y les dije que hoy era que había ido, como yo trabajo de luens a viernes me salió esa candelita para el sábado y la hice. La Fiscal y la Defensora no formularon preguntas. La Juez formuló las siguientes preguntas: 1) A qué se dedica? a eso nada más latonería y pintura eso es lo único que sé hacer. 2) Cuándo llegaron ahí los funcionarios qué estaba haciendo? mi trabajo. 3) A qué carro? al conquistador que yo cargaba. 4) Usted ha estado detenido antes? No.”

Acto seguido interviene la Defensora Pública Quinta, Abg. florangel Figueroa, quien manifestó que en primer lugar la fiscal le imputa a sus defendidos el artículo 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, ahora bien, en cuanto al desvalijamiento la fiscal imputa este delito por denuncia de la ciudadana Carmen Hernández quien a su vez está protegiendo a otro señor y de la lectura de ésta denuncia y de los ciudadanos testigos no se desprende que a éstos dos ciudadanos se les haya encontrado en la comisión flagrante del delito de desvalijamiento, además claramente cuando a los testigos se les pregunta que estaban haciendo estos ciudadanos en el momento del allanamiento, dicen que uno estaba tomando y el otro trabajando; es decir, el ciudadano José Gregorio Yamarte estaba trabajando y el otro ciudadano estaba tomando y los testigos son contestes al manifestarlo, que la ciudadana va al sitio porque una persona le dice y trata de proteger a una persona si es que ella presenció el desvalijamiento; por otra parte, en cuanto al artículo 9 del aprovechamiento se sabe que el derecho penal es individualísimo, se sabe que por dicho del ciudadano Yohanis Arteaga ciertamente manifestó que ahí estaban las piezas de un carro que se presume fue hurtado, sin embargo, este delito tiene una pena de 3 a 5 años, entonces en el supuesto negado que se investigue por este delito no hay peligro de fuga, no han estado detenido nunca, pero esta defensa en cuanto a este artículo no se puede generalizar a estas personas ni mucho menos al ciudadano José Gregorio Yamarte, y el otro es el propietario de un establecimiento. En relación a los folios 10, 11 y 12 riela acta de visita domiciliaria sin fecha cierta porque no aparece el año cuando fue elaborada, la única fecha que tiene es 25 de septiembre sin año; se evidencia de la redacción del acta que los funcionarios actuantes se están amparando en la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del COPP, y detalladamente se puede leer en el acta que en ningún momento están impidiendo la perpetración del delito, es decir, la exigencia legal no se le dio cumplimiento; además de la misma se desprende que entraron a un lugar que estaba abierto, no hay orden judicial sino que no se fecha y no se deja constancia de porque lo hacen sin una orden judicial ni qué delito están impidiendo perpetrar. Por otra parte indicó la Defensora que a los folios 8 y 9 de la causa, rielan las actas de entrevistas de los testigos, observa la defensa que no se dio cumplimiento al artículo 169 del COPP, que establece que toda acta debe ser fechada con indicación de las personas que intervinieron en ella, el funcionario que tomó la entrevista no suscribe el acta porque no aparece su firma, por lo que la defensa solicita al Tribunal conforme al artículo 190 y 191 del COPP, no se tomen en cuenta como fundamento para una decisión judicial y solicita la nulidad de los folios 8, 9, 10, 11 y 12 por las razones antes expuestas; por lo que se violó el artículo 44 ordinal 1° en la Constitución Nacional, considera que la detención de sus defendidos es ilegítima, y por otra parte en el supuesto negado que el Juez no considere el criterio, solicito que al ciudadano Arteaga Talavera se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y al ciudadano Yamarte solicita la Libertad plena por no existir ningún elemento que lo vincule al hecho investigado.- La Fiscal solicita conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de Venezuela, no se sacrificará la justicia por defecto de forma porque una firma no puede ir en contra de un elemento de interés criminal; que no puede estar la forma por encima de la verdad y la verdad es que esas personas estuvieron ahí, y no puede ser nula toda vez que está la firma de la persona que señala que estuvo presente en una visita que se hizo, por otra parte con respecto al delito de desvalijamiento difiere de lo expresado por la defensora, porque ciertamente hay un testigo que la Fiscalía investigará por lo que mantiene su posición de imputar ambos delitos y apenas se están iniciando las investigaciones, por lo que ratifica su solicitud.

Seguidamente la ciudadana juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que se observa que hay acta policial en lo cuales los funcionarios dejan constancia de las diligencias realizadas, que también se observa un acta levantada a mano que narra o dejan constancia los motivos del allanamiento sin orden, esta Juez se adhiere al criterio de que la justicia está por encima de las formalidades, y si bien está calificado el delito de aprovechamiento con relación al desvalijamiento apenas se están en la fase investigativa; que de los elementos de convicción se desprende que hacen determinar que pueden haber otras personas involucradas y siendo la regla la libertad y la excepción la privación;

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que se evidencia de la redacción del acta que los funcionarios actuantes se están amparando en la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del COPP, y detalladamente se puede leer en el acta que en ningún momento están impidiendo la perpetración del delito, es decir, la exigencia legal no se le dio cumplimiento; además de la misma se desprende que entraron a un lugar que estaba abierto, no hay orden judicial sino que no se fecha y no se deja constancia de porque lo hacen sin una orden judicial ni qué delito están impidiendo perpetrar. Por otra parte indicó la Defensora que a los folios 8 y 9 de la causa, rielan las actas de entrevistas de los testigos, observa la defensa que no se dio cumplimiento al artículo 169 del COPP, que establece que toda acta debe ser fechada con indicación de las personas que intervinieron en ella, el funcionario que tomó la entrevista no suscribe el acta porque no aparece su firma, por lo que la defensa solicita al Tribunal conforme al artículo 190 y 191 del COPP, no se tomen en cuenta como fundamento para una decisión judicial y solicita la nulidad de los folios 8, 9, 10, 11 y 12 por las razones antes expuestas; por lo que se violó el artículo 44 ordinal 1° en la Constitución Nacional, considera que la detención de sus defendidos es ilegítima, y por otra parte en el supuesto negado que el Juez no considere el criterio, solicita se le decreten a sus defendidos Medidas cautelares Sustitutivas de libertad.

Debe emitirse un pronunciamiento por parte de esta juzgadora a la solicitud de nulidad del Procedimiento, alegada por la defensa, y es menester señalar que en este aspecto difiere del criterio de la defensa quien aquí suscribe, tomando como referencia la reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de nulidades así como la expresa disposición del legislador a preceptuar en el Artículo 210 de la norma adjetiva penal dos ordinales bien determinados, en los cuales se establece claramente una excepción a la regla en el procedimiento del registro, si nos acogemos al Principio de legalidad previsto en el Derecho Penal, se puede inferir que nos encontramos necesariamente dentro del contexto de la norma, aunado al hecho que el Legislador también ha tenido la intención que en el caso específico de los dos ordinales de excepción, de exigir la sola condición para su procedencia, que “que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta” . Ahora bien, si se observa, en la actuaciones viene inserto al folio Diez (10) un Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, elaborada en tinta color azul (bolígrafo) de puño y letra, en la cual describen detalladamente los motivos del Registro así como se específica que guarda relación con una investigación previa que se inicia por denuncia de parte agraviada, determinando inclusive que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalando también que clase de objetos se buscaban, los cuales fueron precisamente encontrados en el lugar del Registro Domiciliario sin Orden del Juez de Control.
Así pues, considera bien irresponsable este administradora de Justicia apartarse del Principio de Legalidad, para decretar una Nulidad de la totalidad de la investigación, de un pronunciamiento de incautación de objetos que tienen relación directa con la investigación criminal, por carecer el Órgano actuante de una Orden de Allanamiento legalmente NO requerida, en vista de que la incautación de los objetos y presuntos autores, se realizó en el sitio registrado.-

Es importante resaltar, que aún de verificarse alguna de las excepciones al requerimiento de orden de allanamiento, contempladas en cualesquiera de los dos numerales del artículo 210 del Copp, ello se dejó asentado en actas, pero tal omisión en caso que existiera tampoco debería significar la Nulidad de todo lo actuado, pues tal omisión no constituye una nulidad “per se”, toda vez que constituye un vicio de saneamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 193 del Copp y último aparte del artículo 195 Ejusdem, acogiendo así el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Octubre del año 2002, del Ponente Magistrado Angulo Fontiveros refiere muy sabiamente; “que no existen Nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”. Todo ello aunado al hecho que el Legislador Constitucional previó la disposición contenida en el artículo 2 y 257, en la cual siempre la Justicia debe estar por encima del Derecho y que este sólo debe servir como instrumento para llegar a la consecución de la Justicia, y evitar así sacrificarla por el resabio que todavía queda del riguroso formalismo del sistema Inquisitivo que por fin vemos concluir con este Sistema Acusatorio.
En fuerza de las anteriores motivaciones y razonamientos, imperiosamente es mi deber apartarme del criterio de la defensa, y de decretarse Nulidades “per se” de toda una investigación policial, sin tomar en cuenta la victima, independientemente de quien se trate, significaría dejar al margen de que los cuerpos policiales tengan nuevamente el control del sistema penal, y la facultad para realizar instrucciones de causas con vicios no esenciales, a los fines de que resurja la impunidad Judicial, y sean los Jueces quienes convaliden tales vicios y procedimientos, que si bien debemos salvaguardar las garantías fundamentales del procesado, tal deber no es ilimitado, el equilibrio está en que todos los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” en la sociedad, deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes; porque lo contrario sería “socavar derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden social mal entendido”, tal como lo ha asentado el Magistrado supra mencionado.
De tal manera que se declara indiscutiblemente sin lugar la solicitud de nulidades formulada por la defensa en sala. Así se decide. De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos proce3sales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad de4l imputado siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro de los siguientes tipos penales:

1° DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Artículo. 3°. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.
En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones los imputados fueron aprehendidos en el procedimiento de allanamiento que practicaban los funcionarios, según se observa del folio seis (06) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales, y en el mismo sitio de la aprehensión pudieron colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico, Un (01) vehículo Fiat, modelo Premio color azul, descrita de la siguiente manera: parte delantera de un vehículo marca Fiat, de color azul (dañada), parte trasera de un vehículo maraca Fiat, color azul, (dañada), techo de un vehículo marca Fiat, color azul (dañado), sin serial visible, presuntamente guardan relación con el expediente N° G-697.951 de fecha 07-08-04, instruido por el C.I.C.P.C Coro por el delito de Ley Sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor (un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul noche, placas XKB-942). También se observa a los folios Ocho (08) y su vuelto y Nueve (09), sendas actas de entrevista de fecha 25/09/04, en la cual los testigos presénciales manifiestan que cuando se apersonan al sitio de los hechos, los imputados se encontraban uno; tomando una cerveza y otro trabajando, es decir que en ningún momento visualizaron la acción de Desvalijamiento del Vehículo en cuestión, pese a que allí fueron encontradas las partes del vehículo recuperado. Se puede inferir que la acción ejercida por los imputados no encuadra perfectamente en el tipo penal imputado por la fiscal en lo referido al Desvalijamiento, disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.
2°. APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENNTES DE HURTO O ROBO.
Artículo. 9°. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma… será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.-Cursa en las actuaciones al folio cuatro (04) y cinco (05) del asunto, actas de denuncia suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en las cuales la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, denuncia que su vehículo automotor marca Fiat le fue robado cuando se encontraba estacionado en el estacionamiento del centro Comercial Costa Azul al lado de las escaleras. También cursa Acta policial en la cual dice tener conocimiento que en el Barrio San José, en un galpón se encontraba su vehículo y lo estaban desvalijando, sin dejar constancia sobre la persona que le dio la información, lo que deja ver claramente que no tenía la denunciante conocimiento directo de los hechos, sino eran referenciales. Mas sin embargo, el vehículo robado pudo ser localizado en el Taller objeto del Registro y en completo estado de deterioro o desvalijado.-Si bien es cierto que la conducta de los imputados se subsume presuntamente al tipo penal de Aprovechamiento de vehículo, previsto en el artículo 9° de la citada ley, por encontrarse el vehículo en el taller donde se aprehenden a los imputados, no está existen en actas fundados elementos de convicción para estimar acreditado el hecho punible de Desvalijamiento del vehículo. Por lo tanto siendo que la pena a imponer al delito de Aprovechamiento es de tres a cinco años de prisión, y su término medio de cuatro años, pena esta desproporcionada para que proceda con lugar la solicitud de privación de Libertad.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Cursan en actas, actas de denuncia del vehículo robado, de la ciudadana HERNANDEZ DE YANEZ CARMEN, al folio cuatro (04). Acta de denuncia de fecha 25SEP04, declaración rendida por la ciudadana Carmen Hernández, en la cual manifiesta tener conocimiento de donde se encuentra su vehículo hurtado. Se observa a los folios seis (06) y ocho (08), actas de entrevistas practicadas a los testigos presénciales en el Registro realizado en el sitio del suceso, en la cual se incautan las partes del vehículo robado y la aprehensión de los imputados.
Al folio diez, once y doce (10,11 y 12), Acta de visita domiciliaria de fecha 25SEP04, en la cual se deja constancia detallada de cada del procedimiento efectuado.Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a desestimar la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta de los imputados a un solo tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las personas aprehendidas en el sitio del suceso sean probablemente autoras de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de l A Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor.

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto de del peligro de fuga, razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado Falcón. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Prohibición de salida del Estado Falcón, en el presenta asunto, a los ciudadanos: YOHANIS ALEJANDRO ARTEAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.306, de ocupación pintor, domiciliado en Barrio San José Calle Manaure, casa s/n, al lado de la casa N° 68, DEL Estado Falcón y JOSE GREGORIO YAMARTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-226.662, de ocupación Latonería y Pintura en Empresas TEAVEN, dirección Calle Unión, detrás del Sheriff, casa s/n, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 9° del Código Orgánica Procesal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG. CS. YANIS MATHEUS DE ACOSTA


ABG. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la decisión.


LA SECRETARIA DE SALA