REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003528
ASUNTO : IP01-S-2004-003528


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el ABG. Joel Ruiz García, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano Hiram Antonio Díaz Falcón y solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al referido ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada y fijo audiencia oral de presentación para el día de hoy, 02 de Septiembre de 2004:
Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando la secretaria la presencia de las partes del Abg. Joel Ruiz, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Imputado Hiram Antonio Díaz Falcón quien designó como su defensor de confianza al Abogado José Delgado Pelayo inscrito en el Inpreabogado N° 66.212 a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. Concediéndosele posteriormente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano Hiram Antonio Díaz Falcón por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano solicitando LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que le imputa el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado NO QUERER DECLARAR.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal, indicando que se tomara en cuenta la magnitud del delito y la edad de su defendido.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañas el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.
Ahora bien, se deduce del contenido de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, los cuales son el Acta Policial de fecha 02 de Septiembre del 2004, la cual corre inserta al folio tres, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 32 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Chichiriviche, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Quedando así detenido preventivamente el ciudadano Hiram Antonio Díaz Falcón, plenamente identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.
Igualmente se observa al folio cinco Constancia de retención, en la que consta la retención del arma de fuego, Pistola, calibre 38 MM, marca Bryco, serial 1513097, dos cargadores y 18 cartuchos del mismo calibre sin percutar. Se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción para determinar que el ciudadano Hiram Antonio Díaz Falcón, ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha pre calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
No obstante considera quien aquí decide que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano Imputado, ya que el mismo ha proporcionado al Tribunal información sobre su residencia, lo que hace presumir a esta juzgadora la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables. Razón por lo cual es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitadas por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal, advirtiendo al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA al ciudadano Hiram Antonio Díaz Falcón titular de la cédula de identidad 15.807.866, estudiante, domiciliado casa N°3 calle Sucre, Los Taques Punto Fijo Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal. Se le explicó de manera clara sobre las medidas impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento, comprometiéndose el Imputado al cumplimiento de las mismas. Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. -
La Juez Segundo de Control,

Abog. Rita Cáceres
La Secretaria de Sala,

Abog. María Eugenia Rodríguez