REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003888
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 30/09/04 por el Abogado: ROLDAN DI TORO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LUIS LISANDRO VARGAS. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de: posesión de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, a quien le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-003888 y fijó Audiencia de Verificación de Sustancias para el día 30SEP04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado: LUIS LISANDRO VARGAS, los Defensores Privados Abg. DAYANA GIL, Abg. ELIZABETH CESPEDES y el Abg. JULIO TOBA BOSO, previamente juramentados y la especialista Oirasol Estrella adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien manifestó todo el procedimiento a seguir, dejando constancia que la sustancia ilícita verificada tiene las siguientes características: se trata de un envoltorio tamaño regular elaborado en papel sintético color azul y negro, anudada en su parte superior por el mismo material, se procede a verificar el peso bruto, siendo éste de 9.3 gramos, posteriormente, se procede a destapar dicho envoltorio, observándose una sustancia compacta o petrificada de color blanco, con un peso neto de Nueve punto Un gramo (9.1 gramos) , tomando la muestra alícuota para enviar a la experticia química de la sustancia y la restante será enviada en guarda y custodia para la comandancia de la Policía, quedando cerrado el acto de verificación de sustancia. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano ya identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 28-09-2004, acaparados en el artículo 205 le incautan la sustancia ilícita al imputado en el sitio conocido como Calle El Sol con calle Proyecto de Coro. Y en vista de que la cantidad de la sustancia incautada sobrepasa los Dos (02) gramos previstos en la ley para la Posesión, tiene el Deber de cambiar la calificación fiscal y le atribuye al imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, que resulta procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar, pasando al estrado quien quedó identificado como: LUIS LISANDRO VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero en Famusa, nacido en Coro, en fecha: 07-09-80, siendo su cédula de identidad N°: 15.703.133, residenciado en Av. Sucre, entre calle Paz y Calle Garcés, casa N° 88 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; quien expuso: “ El 28 a las 3:00 de la tarde venia de mi trabajo en Famusa, venia en mi bicicleta por toda la Zona Industrial en la Av. Rossevel, en frente de la comandancia, venia una unidad con cinco policías, dos adelante y tres atrás, me declaran la voz de alto, yo me paro y me montan en la patrulla, traía yo 12.500 bolívares en un bolsillo, me dieron varias vueltas, por la calle Monzón, el hospital y me dieron unos golpes después me llevaron a la comandancia y ayer fue que supe que era por una droga que yo tenía en el bolsillo, hasta ayer fue que me enteré que estaba preso por droga. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia dejando constancia de lo siguiente: ¿Ud, el día 28 se encontraba en la calle con calle Proyecto? R.- No. Recuerda el nombre de los funcionarios? R:- No. Cargaba además del dinero otra cosa más? R.- No.; acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que el imputado dijo: ¿Usted se dirigía cerca de la policía, que hacía UD por ese lado, R.- Venia de mi trabajo, famusa, tengo siete meses. ¿De que color era la camioneta?, R.- Blanca, patrulla, creo que era P-81, ¿Tiene familia?, R.- Si, mi mamá es enfermera y mi papá es jubilado de la Fiscalía de Transito. En este Estado, la Abg. Elizabeth Céspedes interroga al imputado. ¿En algún momento los funcionarios hablaron contigo? R.- Ellos preguntaron que tenía en el bolsillo, yo les dije que tenía 12.500 bolívares. La juez, interroga al imputado, Donde fue UD detenido? R.- Frente a la Comandancia. De el nombre de una persona a quien se le pueda preguntar por UD?, R.- El dueño se llama Modesto y el encargado se llama Pedro, se puede localizar en Famusa.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor JULIO TOBA BOSO, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, le llama la atención de que unos funcionarios circulen en un vehículo particular, en virtud de que no hay un testigo que certifique lo dicho, y por cuanto no coincide el lugar de la aprehensión con lo establecido en el acta, considerando la defensa que el acta policial es totalmente susceptible de nulidad, por cuanto lo alegado en la misma es falsa y la misma puede ser nula de toda nulidad, y por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicita que sea desestimada la calificación fiscal, solicita la nulidad del acta policial por cuanto no tiene efecto probatorio; por todo lo expuesto solicita la Libertad plena de su defendido o en su defecto Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, y el fiscal considera que el acta policial es válida y tiene efecto probatorio de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no puede ser declarada nula. Por otra parte, la defensa expone que el acta policial está viciada ya que los hechos narrados son contrarios a lo narrado por su defendido y que se esta hablando de la libertad de su defendido, por lo que ratifica su solicitud inicial.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que se evidencia de la redacción del acta que los funcionarios actuantes se están amparados en la disposición contenida en el artículo 205 del COPP, y narran como al realizar el Registro Personal al imputado le fue incautado específicamente en su mano derecha Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color azul con negro contentivo de una sustancia sólida, de color blanco presumiblemente COCAÍNA. Por otra parte indicó el Defensor que no existen testigos presénciales, observa la defensa que existen vicios de nulidad en el acta policial y debe ser anulada, por existir contradicción con lo que dice el acta y lo que declara el imputado sobre el sitio de la detención, por lo que la defensa solicita al Tribunal, no se tomen en cuenta como fundamento para una decisión judicial y solicita la nulidad. Solicita se le decrete a su defendido La Libertad Plena o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

Debe emitirse un pronunciamiento por parte de esta juzgadora a la solicitud de nulidad del Procedimiento, alegada por la defensa, y es menester señalar que en este aspecto difiere del criterio de la defensa quien aquí suscribe, tomando como referencia la reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de nulidades así como la expresa disposición del legislador a preceptuar en el Artículo 205 de la norma adjetiva penal, en el cual se establece claramente que en caso de Inspección de Personas, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.-
Ahora bien si nos acogemos al Principio de legalidad previsto en el Derecho Penal, se puede inferir que nos encontramos necesariamente dentro del contexto de la norma, aunado al hecho que el Legislador también ha tenido la intención que en el caso específico de que los funcionarios policiales puedan registra a una persona cuando presuman que oculta algo… pero llama poderosamente la atención como el legislador en el último aparte de la norma, deja asentado que deben los funcionarios advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pareciera ser como mucho, solicitarle al funcionario policial que pida por ejemplo la exhibición de un arma de fuego, pienso, que en algunas oportunidades pudiera poner en riesgo la vida del funcionario policial, si se encuentra por personas que se encuentran en fuga o solicitadas que no quieren lógicamente ser aprehendidas y en un caso extremo, sería bien ventajoso para el perseguido sacar el arma de fuego predispuesto a atentar con la vida del funcionario, mucho antes de que éste pueda advertirle que exhiba lo que se presume se tiene escondido. En fin, que basados en el artículo 205 del COPP, pueden actuar los funcionarios para proceder al registro personal. Ahora bien, si se observa, en la actuaciones viene inserto al folio UNO (01) un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual describen detalladamente los motivos del Registro personal, así como se específica la sustancia ilícita incautada en poder del imputado, actuando en plena Flagrante delicti, prevista en el artículo 248 del COPP.

Así pues, considera bien irresponsable este administradora de Justicia apartarse del Principio de Legalidad, para decretar una Nulidad del Acta Policial que dio inicio a la investigación y detención preventiva, de un pronunciamiento de incautación de la sustancia ilícita, que tiene relación directa con la investigación criminal, por considerar la defensa que existe contradicción con el sitio de la detención o bien que tiene vicios formales y no esenciales de los referidos a las garantías constitucionales que le asisten al imputado de las cuales goza actualmente, el cual se encuentra bien representado por tres defensores privados, asistido técnicamente debidamente escuchado por su Juez natural con el derecho al debido proceso.

Es importante resaltar, que aún de verificarse que existió alguna contradicción en el acta policial con lo manifestado por el imputado en sala, se dejó asentado en el acta que los funcionarios actuaron amparados en el artículo 205 del COPP, pero en caso de tal omisión tampoco debería significar la Nulidad de todo lo actuado, pues tal omisión no constituye una nulidad “per se”, toda vez que constituye un vicio de saneamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 193 del Copp y último aparte del artículo 195 Ejusdem, acogiendo así el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Octubre del año 2002, del Ponente Magistrado Angulo Fontiveros refiere muy sabiamente; “que no existen Nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”. Todo ello aunado al hecho que el Legislador Constitucional previó la disposición contenida en el artículo 2 y 257, en la cual siempre la Justicia debe estar por encima del Derecho y que este sólo debe servir como instrumento para llegar a la consecución de la Justicia, y evitar así sacrificarla por el resabio que todavía queda del riguroso formalismo del sistema Inquisitivo que por fin vemos concluir con este Sistema Acusatorio.

En fuerza de las anteriores motivaciones y razonamientos, imperiosamente es mi deber apartarme del criterio de la defensa, y de decretarse Nulidades “per se” de toda una investigación policial, sin tomar en cuenta la victima, independientemente de quien se trate, significaría dejar al margen de que los cuerpos policiales tengan nuevamente el control del sistema penal, y la facultad para realizar instrucciones de causas con vicios no esenciales, a los fines de que resurja la impunidad Judicial, y sean los Jueces quienes convaliden tales vicios y procedimientos, que si bien debemos salvaguardar las garantías fundamentales del procesado, tal deber no es ilimitado, el equilibrio está en que todos los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” en la sociedad, deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes; porque lo contrario sería “socavar derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden social mal entendido”, tal como lo ha asentado el Magistrado supra mencionado.
De tal manera que se declara indiscutiblemente sin lugar la solicitud de nulidades formulada por la defensa en sala. Así se decide.-De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales.

En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad de4l imputado siempre que se acredite la existencia de:
ORDINAL 1°:UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, el cual es sancionado por la norma con una pena de 10 a 20 años de presidio.-
Según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en el sitio conocido como Calle El Sol con Calle Proyecto, cuando asumía una actitud sospechosa a bordo de una bicicleta montañera, al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP pudieron incautarle, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro contentivo con una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y dinero en efectivo, según se observa del folio cuatro (04) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales. También se observa a los folios Seis (06) la planilla de preservación de evidencia donde se evidencia la sustancia ilícita incautada, aunado al hecho que del acto de verificación de sustancia realizado en sala se pudo determinar que la sustancia ilícita (polvo blanco) presumible Cocaína tiene un peso neto de Nueve punto un (9,1 gramos), cantidad ésta que excede del límite establecido por el legislador en el Art. 36 de la LOSEP para la Posesión, es decir que se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al Tráfico de Estupefacientes previsto en el Art. 34 de la LOSEP.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Cursan en actas, al folio Seis (06) la planilla de preservación de evidencia donde se evidencia la sustancia ilícita incautada, aunado al hecho que del acto de verificación de sustancia realizado en sala se pudo determinar que la sustancia ilícita (polvo blanco) presumible Cocaína tiene un peso neto de Nueve punto un (9,1 gramos), cantidad ésta que excede del límite establecido por el legislador en el Art. 36 de la LOSEP para la Posesión.Ssegún se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido en el sitio conocido como Calle El Sol con Calle Proyecto, cuando asumía una actitud sospechosa a borde de una bicicleta montañera, al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP pudieron incautarle, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro contentivo con una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y dinero en efectivo, según se observa del folio cuatro (04) del asunto el Acta Policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales. Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo Tráfico de Sustancias, que prevé una pena de Diez a Veinte años de presidio en el Art. 34 de la LOSEP. Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena y de nulidad presentada por la defensa por todos los razonamientos supra citados, todo de conformidad con los artículos 2 y 257 del Constitución de la República y se decreta PRIVACION JUDICIUAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presenta asunto, al ciudadano: LUIS LISANDRO VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Obrero en Famusa, nacido en Coro, en fecha: 07-09-80, siendo su cédula de identidad N°: 15.703.133, residenciado en Av. Sucre, entre calle Paz y Calle Garcés, casa N° 88 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de privación de libertad. Quedando las partes Notificadas de la presente decisión, por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE