REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002923
ASUNTO : IP01-S-2003-002923

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LILIANA URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece el Imputado una persona desconocida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS HUMBERTO DONQUIS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.357, de estado civil casado, domiciliado en la Av. Bella Vista, No 18 de Puerto Cumarebo, Estado Falcón.
A tal efecto este Tribunal observa que en el presente asunto se ejecutó uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, así mismo se observa que el referido artículo establece:
“...La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
Razón por la cual y verificado que desde el momento en que se inicio la averiguación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Falcón, en fecha 05 de Octubre de 1990, hasta el día de hoy 07 de Septiembre de 2004, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 Numeral 4º del Código Penal Vigente, que determina:
“...Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”
De lo que podemos concluir que efectivamente se ha extinguida la acción Penal, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que indica
“...Son causas de extinción de la acción penal:
8°. La prescripción...”
Siendo en consecuencia, procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Ordinal 3º Artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4º Ejusdem. Igualmente y dadas las circunstancias del presente asunto se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto Nº IP01-S-2003-002923 y en consecuencia Extinguida la Acción Penal donde aparece como imputado Persona Desconocida, en Perjuicio del Ciudadano LUIS HUMBERTO DONQUIS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.357, de estado civil casado, domiciliado en la Av. Bella Vista, No 18 de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RITA CÁCERES EL SECRETARIO,

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,