REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 07 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-002226


Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DEYANIRA SARMIENTO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.723.046, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:

“…En fecha 14 de Septiembre de 2000, mediante oficio N° 136 suscrita por la funcionaria Sub. Com. Lic. Olga Molleja, Jefa del Destacamento N° 12, emdisnte el cual pone a disposición de esta fiscalía, un vehíulo marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas IBC-144, Serial de Carrocería 1K19ZDV300881, Serial de Motor: ZDV300881, año 1983, el cual fue encontrado abandonado en el sector Butare, en el interior de una finca propiedad del ciudadano César Ventura, quedando en calidad de depósito en este destacamento N° 12.

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe la perpetración de un hecho punible, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, más aún, no riela en actas elementos de convicción que hagan nacer en esta Juzgadora la certera convicción de que la ciudadana DEYANIRA SARMIENTO DE FLORES, propietaria del vehículo en referencia, según documento autenticado por ante la Notaría Púbica de Coro, en fecha 2 de noviembre de 1993, anotado bajo en el N° 29, Tomo 93, que riela a los autos con los folios 12 y 13, quién señala que el automóvil fue robado en fecha 12 de septiembre de 2000 (folio 17), haya cometido algún ilícito penal, que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche a la aludida ciudadana, toda vez que falta la investigación carecer de tipicidad, tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento que corre inserta al folio siete (7) del presente asunto, signada con el N° ADV2321175141 y suscrita por el Experto Adames Franklin, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los seriales identificativos del vehículo descrito ut supra, se determinan originales en cuanto al sistema de impresión (Chapa) y de fijación (Remaches). Asimismo, se preocedió a consutar por antes el sistema SIPOL, arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado.

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir a la ciudadana DEYANIRA SARMIENTO DE FLORES, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DEYANIRA SARMIENTO DE FLORES, antes identificada, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

ABG. RITA CÁCERES
JUEZ PENAL SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ


RC/berlín*