REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-002433

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de septiembre de 1996, se dió inicio a la investigación mediante Transcripción de Novedad del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Tucacas, instruida contra el ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ WELLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.610.771, con motivo de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ GUERRERO y HERNAN BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.752.458 y 11.362.282, respectivamente.

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la declaración que en fecha 02 de Septiembre de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, Delegación Tucacas, rindiere el ciudadano HERNANDEZ GUERRERO FERNANDO ANTONIO, antes identificado, quién expuso: "...Me encontraba en una casa vacacional en Playa Norte en Chichiriviche - Estado Falcón, jugando cartas con unos amigos, Otto Villanueva, Desire Jiménez y Hernán Brizuela, veo una sombra en la ventana, Hernán sale a verificar, y le salen dos tipos con armas de fuego, dicen tirense al piso, nos dicen no los veamos, que si los vemos nos van a matar, entraron y se llevaron cosas de la casa, cuando van saliendo hicieron un tiro, nadie sintió nada, y después es que vemos que el que está herido era Hernan Brizuela, y lo llevamos al hospital, después la policia hizo un operativo y agarró a uno de ellos..."

Igualmente se observa, que por disposición de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Tucacas, Estado Falcón, fue pautado para el día 6 de septiembre de 1996, a las 10:30 a.m., la oportunidad que se llevaría a cabo el Reconocimiento en Ruedas de Individuo; no obstante cabe mencionar, que las victimas del hecho denunciado, no comparecieron al citado acto, según se evidencia de hoja de transcripción de novedad que riela en el presente asunto al folio cuarenta y ocho (48).

De igual forma se desprende, del estudio las actas procesales que conforman el presente asunto, instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, que de las declaraciones suministradas por las victimas, no se puede determinar quién o quiénes cometiron el delito, solo señalan las características fisiológicas de los imputados, no aportando suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna; y a pesar de la falta de certeza, no exite la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la ivestigación, en virtud del tiempo transcurrido.

Asimismo, es menester señalar, que con relación a las LESIONES PERSONALES, perpetradas al ciudadano HERNAN BRIZUELA, se aprecia, no riela a los autos, el informe de recococimiento médico legal, circunstancia indispensable a fin de determinar su calificación, sin embargo a los fines legales del caso que nos ocupa, se tomaran en consideración aquellas que comportan mayor pena, esto es, lesiones gravísmas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, determinándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, dada la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Presidio, y la oportunidad en que se perpetró la comisión del presente hecho, esto es, desde el día 02 de septiembre de 1996, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha trasncurrido homologadamente más de siete años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, y con relación al delito de Lesiones Personales, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la abogada Lucy Fernandez Villalobos, en su condición de Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida contra del ciudadano JOSÉ LUIS VASQUEZ WELLMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ GUERRERO y HERNAN BRIZUELA, antes identificados, en conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
ABG. RITA CÁCERES
JUEZ PENAL SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ


RC/berlín*