REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003651
ASUNTO : IP01-S-2004-003651
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, en su carácter de Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDMUNDO ANTONIO MARTÍNEZ MALDONADO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionad en el Artículo 411 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy, miércoles 08 de Septiembre de 2004, a las 5:00 de la tarde
Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto. La ciudadana Juez tomo el Juramento de ley a la Defensora Privada designada por el ciudadano Edmundo Martínez
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Declarando abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Arrieta Herminia Chiquinquirá quien solicito se le decrete al Ciudadano Edmundo Martínez la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP. E igualmente solicita la exhumación del cadáver de la ciudadana Arelis Chirinos. Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal; por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, esta tipificada en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Manifestando el Imputado Edmundo Antonio Martínez Maldonado que No deseaba rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora IRAMA GARCIA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud hecha por la fiscal.
Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañas el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionad en el Artículo 411 del Código Penal.
A criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDMUNDO ANTONIO MARTÍNEZ MALDONADO, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público. Esto se deduce del contenido del acta que corre inserta al folio siete, levantada por el Cabo 2° Norberto Antonio Montero, funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia de la siguiente: “...me traslade al sitio antes mencionado,... y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento con muerto...”, así como lo explanado en el Informe Médico, suscrito por la Dra. María Coronado, en el cual se deja constancia de lo siguiente “Siendo las 7:55 AM, ...fue traída la señora Arelis Chirinos,... a su ingreso se evidencia sin signos vitales (Ta, pulso, FC, Fr) así como politraumatismos, fracturas múltiples, ...”
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo se ha presentado cuando el Ministerio Público se lo ha requerido, igualmente que ha aportado su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo procedente es decretar las Medidas Cautelares sustitutivas, previstas en el ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 60 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, advirtiendo al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decretar al Ciudadano EDMUNDO ANTONIO MARTÍNEZ MALDONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.682.164, de 49 años de edad, nacido el 02-12-54, de estado civil soltero, domiciliado en el Parcelamiento Esteban Smith Monzón, Barrio Los Claritos de Coro, Parcela No. 12, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista el Artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica dada 60 días ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contándose partir de la presente fecha, en cuanto a la solicitud de exhumación del cadáver de la ciudadana Arelis Chirinos, planteada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal la resolverá una vez que la ciudadana fiscal presente la autorización de los familiares e indique el lugar donde esta sepultada la referida ciudadana.. Se Decreta el Procedimiento Ordinario. Publiquese la presente resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KENNY LUGO