REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2.003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003728
ASUNTO: IP01-S-2004-003728

Corresponde a este Juzgador emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DR. WILMER E. LUQUEZ LANOY, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, por la comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público.

En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales apostado en la población de Tucacas, Estado Falcón, se desprende la comisión del ilícito ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público, puesto que, al ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, le fueron incautados en una manifestación pública tres (3) botellas cristalinas de 350 mlt, con el logotipo que se lee Coca Cola, contentivas en su interior de arena y sustancia inflamable (gasoil), y en la parte superior un trozo de tela de color blanco y rojo el cual funge como mecha, y un (1) envase plástico de cinco litros para agua potable lleno de la misma sustancia inflamable.
En consecuencia de lo anterior, solicita se decrete en contra del ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, el único y posible elemento de convicción de probable estimación por parte de este Juzgador, para el decreto de la una medida de coerción personal, lo encontramos en el acta policial levantada en fecha 14SEPT04, por los ciudadanos WILFRED BILLIN CORTEZ, HERMI CEDEÑO y EURO COLINA, quienes fungen como Funcionarios adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, la cual cursa al folio siete (7) de la presente causa, sin existir otro elemento de convicción al cual adminicularlo, para acreditar prima facie, la existencia de un ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que no puede en primer lugar, determinar certeramente la comisión de ilícito alguno, puesto que, no existen en autos las suficientes probanzas que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, en ninguno de los tipos penales previstos en nuestra norma sustantiva penal que atente contra el Orden Público, razón por la cual se estima que lo procedente en el caso sub iudice, es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DR. WILMER E. LUQUEZ LANOY, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, por la comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público; 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DORWIS JOSÉ BLANCO GUEVARA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Lidda Benitez de Torres