REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001387
ASUNTO: IP01-P-2004-000100

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día de hoy Jueves 02 de septiembre del presente año.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, ejercida por los DRES. CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, en escrito consignado el día 18 de Agosto del presente año, por ante la Oficina de Recepción de Documentación del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto sus resultas favorezcan a sus representados, ofrecieron como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RIVERO ACOSTA, ANDRIS TEODORA GÓMEZ DUNO, ANA MARIA VERA CURIEL y NIUVI SIRA GONZALEZ, y por último, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, en virtud de las precarias condiciones de salud que presenta.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y por la defensa de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Con relación a los testimonios de los ciudadanos LIC. WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes, puesto que fueron los expertos toxicológicos que con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión y auxiliados por la tecnología respectiva, practicaron la Experticia Química sobre la droga incautada, y en la cual concluyeron que hallaron un alcaloide de aquél identificado como COCAINA en forma de base con una pureza del 28%.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos GERMAN MELENDEZ, FLORENCIO GRATEROL, EDGAR COLINA, ALEXANDER GAMBOA, JESSI RODRÍGUEZ y SORALITH QUERO, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que fueron los funcionarios policiales que desplegaron el dispositivo dirigido a practicar el allanamiento ordenado por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Vereda G, casa N° G10-14, el cual concluyó con la detención de los hoy acusados, y en tal sentido depondrán sobre el conocimiento que tenga de lo acontecido.

Y en lo concerniente a la declaraciones de los ciudadanos ANGEL ALFREDO CHIRINOS CHIRINOS y LUIS ENRIQUE CALDERA ROSILLO, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, toda vez que, conforme a lo preceptuado en el tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaron como testigos instrumentales de la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Vereda G, casa N° G10-14, el cual concluyó con la detención de los hoy acusados, y en tal sentido depondrán sobre el conocimiento que tenga de lo acontecido.

DOCUMENTALES:

Con respecto al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA levantada en fecha 25 de Junio de 2.004 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, con ocasión de practicar el allanamiento ordenado por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Vereda G, casa N° G10-14, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria y en tal sentido se acuerda que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de los preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la materia de que trata versa sobre el procedimiento policial desplegado y que concluyó con la incautación de la droga objeto del presente proceso.

Con respecto al ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA que recoge los pormenores del acto celebrado en fecha 26 de Junio de 2.004, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria y en tal sentido se acuerda que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de los preceptuado en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que constituye una experticia practicada conforme a las reglas atinentes a la prueba anticipada en presencia del Juez de Control y las partes, en donde el experto respectivo deja constancia de la característica de la sustancia incautada y de su peso.

Y en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA practicada por los funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, este Tribuna la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria y en tal sentido se acuerda que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de los preceptuado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que constituye un reconocimiento técnico, en donde los aludidos expertos dejan constancia de la característica de la sustancia incautada y de su peso, en donde concluyeron que se encontraba un alcaloide del identificado como COCAINA en forma de base, con una pureza del 28%.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER RIVERO ACOSTA, ANDRIS TEODORA GÓMEZ DUNO, ANA MARIA VERA CURIEL y NIUVI SIRA GONZALEZ, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que, al ser vecinos aledaños al inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, Vereda G, casa N° G10-14, observaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos objeto de este Proceso y en tal depondrán en el juicio el conocimiento que tenga de lo acontecido.

Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, en tanto y en cuanto que su contenido los favorezcan y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ella.
Y con relación a la solicitud de revisión de medida impetrada a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, este Tribunal, ratifica en este acto el criterio esbozado en fecha 23 de Agosto de 2.004 (la cual se da por reproducida íntegramente en esta decisión), en donde el Juzgador atendiendo a la revisión de medida incoada planteó entre otras cosas las siguientes:

“…Así las cosas, y con respecto a la invocada revisión de medida, observa el Juzgador que su origen y esencia, versa en el estado actual de salud del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, por el cual según los impetrantes, su defendido no puede seguir recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que prima facie y sin menoscabo de las debidas opiniones médicas, el estado de salud, (salvo que debamos aplicar este criterio por razones de humanidad en casos de enfermedades terminales o incurables), no puede oponerse como un factor determinante para revisar una medida cautelar, y menos cuando se han atendido como en el caso de marras, a todas y cada una de las indicaciones que los galenos tratantes del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÓGUEZ DURÁN han sugerido.

En tal sentido, siendo como es que luego de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que hasta la fecha las circunstancias que motivaron el dictamen de privación judicial preventiva de libertad no han variado, ni se han sumado a la causa nuevos elementos de convicción que sirvieran de cimiento en tal sentido, este Tribunal considera imperativo declarar sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN…”


Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias tanto las pruebas testimoniales como las documentales ofertadas por el Ministerio Público, por las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente explicadas en el devenir de la presente decisión, y de igual forma se admiten por ser necesarias y pertinentes las pruebas testimoniales que ofrece la defensa de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por los motivos anteriormente anotados.

Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, en tanto y en cuanto que su contenido los favorezcan y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ella.

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de la cual vienen gozando los ciudadanos GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, decretadas por este Despacho en fecha 26 de Junio de 2.004, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los ciudadanos GREGORI ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, GREGORI ALEXANDER RODRÍGUEZ COLINA, RONALD ANTONIO VELIZ y MARTHA YAJAIRA BLANCO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Carysbel Barrientos