REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003706
ASUNTO: IP01-S-2004-003706

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en su carácter de Fiscal CUARTA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y 415 del mismo texto normativo, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día 15 de Septiembre de 2.004.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y 415 del mismo texto normativo, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO.

Por su parte la defensa del referido Imputado, ejercida en este acto por la DRA. EDNA MOLINA, Defensora Pública TERCERA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, quién denunció la violación del contenido del Artículo 44.1 constitucional y en tal sentido solicitó la libertad plena de su defendido, amén de que de las actuaciones investigativas que hasta la fecha se habían realizado, no se desprendía ningún elemento de convicción que vinculara a su defendido en la comisión de los ilícitos que se le imputaban.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio cinco (5) denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO en fecha 12 de Septiembre de 2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, en donde narra claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinaron la comisión del hecho delictivo en su contra; asimismo corre agregada al folio seis (6) Acta Policial levantada en fecha 12 de Septiembre de 2004 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región en la cual dejan constancia del procedimiento realizado que concluyó con la detención del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO; y de igual forma corre inserto el resultado del Informe Médico Legal practicado en fecha 13 de los corrientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO, en donde el médico forense determinó que medicamente las lesiones sufridas por el referido ciudadano podrían catalogarse como leves; elementos estos de cuyo análisis adminiculado nos lleva a determinar la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y 415 del mismo texto normativo, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO ha sido autor o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas al momento de su detención por parte de la victima, que portaba un pico de botella con el cual, presuntamente, le ocasionó las heridas que fueron observadas y reflejadas en el informe médico respectivo, por el médico forense Alexis Zárraga.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y 415 del mismo texto normativo, respectivamente, aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena impetrada por la defensa del aludido ciudadano en virtud de la flagrante violación del contenido al cual se contrae el Artículo 44.1 Constitucional, en el entendido de que el hoy imputado MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO, fue puesto a la orden de éste Tribunal una vez vencido el lapso de 48 horas sucesivas a su detención, se considera que tal afirmación no encuentra asidero dentro del proceso penal recién iniciado, puesto que, se evidencia de una revisión exhaustiva de la presente causa, que el referido imputado fue detenido siendo la una de la madrugada del día 12 de Septiembre de 2.004, y es puesto a la orden de este despacho el día 14 de los corrientes, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, ello además, que ha sido criterio de éste Tribunal, que aunque vencido el lapso previsto en el artículo 44.1 Constitucional, dicha omisión o posible violación cesa o se subsana, una vez que el imputado es oído por su Juez Natural, se le proporciona la debida asistencia técnica en resguardo al derecho constitucional a la defensa, es impuesto del motivo de su detención y del precepto constitucional que aparece inserto en el Artículo 49.5 Constitucional; es decir, el posible quebrantamiento de derechos fundamentales dentro del proceso, se subsana cuando es llevado el imputado ante los operarios de justicia y se ven satisfechos sus derechos y prerrogativas aún vencido el lapso aquí en debate.

Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en su carácter de Fiscal CUARTA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y 415 del mismo texto normativo, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LUGO; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena impetrada por la defensa técnica del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LÁZARO, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Lydda Benitez de Torres