REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001918

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Lissett Verónica Calzadilla Parraga, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ MARTINEZ ACOSTA, JULIO ANTONIO ZARRAGA y ASNOLDO JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.496.439, 5.284.812 y 14.028.632, respectivamente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 416 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana HIPOLITA GREGORIA VILLABONA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.927.007; este Tribunal para resolver observa:
El artículo 416 del citado instrumento legal, establece una pena de tres (3) a seis (6) años, cuyo límite medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso de prescripción aplicable es aquel previsto en el numeral 3° del artículo 108 ejusdem, el cual prevé que una vez pasados como fuesen siete (7) años luego de cometido el delito, se verá precrita la acción penal. Sin embargo, no puede obviar este Juzgador, que en el decurso del proceso se verificaron una serie de actos procesales que a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpieron el curso de la precripción.
En tal sentido se observa, que si bien es cierto como lo aduce el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, el último acto que viene a interrumpir la prescripción, es aquel celebrado en fecha 9 de junio de 1997, en donde el suprimidoJuzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripión Judicial del Estado Falcón, revoca el auto de detención convertido por sometimiento a juicio, dictado al ciudadano Asnoldo José Medina, por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripión Judicial del Estado Falcón, no es menos cierto, que el mismo Ministerio Público silencia por completo y omite en su pronunciamiento, el contenido al que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano, conforme al cual no obstante la realización de los distintos actos procesales que viniesen a interrumpir la prescripción, no es menos cierto, que si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la precripción aplicable, más de la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
En este sentido, es importante distinguir lo que la doctrina y la jurisprudencia desde otrora, ha establecido con respescto a la precripción extrajudicial prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y la precripción judicial que el legislador sustantivo penal contempló en el artículo 110 ejusdem.
Con respecto a la prescripción extrajudicial u ordinaria, es aquella que opera únicamente cuando en las investigaciones penales iniciadas no hayan intervenido ningún órgano jurisdiccional, es decir, los procesos en los cuales lo investigado hasta entonces sumariamente por el cuerpo policial, no haya sido sometido al debido control de un tribunal; en tanto y en cuanto que la prescripción judicial o extraordinaria, es aquella al cual se debe atender en virtud de haber estado sometido el proceso a un control judicial, y dentro del cual se hayan dictado o proferido una serie de decisiones o que se hayan verificado la realización de ciertos actos que vengan a interrumpir el curso de la prescripción.
Todo lo anterior sirvió de preambulo, para establecer certeramente que a acción penal para perseguir los delitos más grave, esto es, los delitos LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, no se encuentran evidentemente prescritos, ello es así en virtud de que el ciudadano Julio Antonio Zarraga, imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, rinde en fecha 2 de septiembre de 1996, su correspondiente declaración indagatoria, y el ciudadano Teolindo José Martínez Acosta, imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, rinde en fecha 3 de septiembre de 1996, su correspondiente declaración indagatoria, acto que conforme a los dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, interrumpe (no suspende) el curso de la precripción, por lo cual reanudado el proceso debemos iniciar nuevamente el computo referido a la precripción.
Así las cosas y sin mayor abundamiento, este Tribunal en aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (8) años y diecinueve (19) días, por lo que si bien es cierto es un lapso de tiempo que supera holgadamente los siete (7) años ( numeral 3° del artículo 108 del Código Penal), no es menos cierto que no se ha prolongado el proceso por un lapso igual a la precripción aplicable más la mitad del mismo; ello e insistimos en esto, por mandamiento expreso del artículo 110 del Código Penal Venezolano, conforme al cual para declarar prescrita la acción penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, deben transcurrir diez (10) años y seis (6) meses.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal, obrando conforme a la facultad que le es conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acepta la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Lissett Verónica Calzadilla Parraga, y en tal sentido, ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO ACEPTAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Lissett Verónica Calzadilla Parraga, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos TEOLINDO JOSÉ MARTINEZ ACOSTA, JULIO ANTONIO ZARRAGA y ASNOLDO JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 416 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana HIPOLITA GREGORIA VILLABONA DE MEDINA. Publíquese, regístrese y remitase las presentes actuaciones con su correspondiente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO



SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ

NC/berlín*