REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003626
ASUNTO: IP01-S-2004-003626

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dictada en fecha 08 de Septiembre del presente año, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, impetrada por el DR. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de defensor del aludido ciudadano.

En tal sentido se puntualiza lo siguiente:

Aduce la defensa en su solicitud, que los Jueces dentro del Proceso somos aquellos llamados a velar y hacer respetar las garantías constitucionales, procesales y judiciales y demás derechos humanos que asisten a los sujetos procesales. Asimismo aduce que su defendido se encuentra amparado por las garantías de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el sagrado derecho humano a comparecer a Juicio en Libertad, refiriendo en tal sentido normativa de carácter supra constitucional contenida o recogida en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; todo lo cual le sirvió de preámbulo para aseverar, que en virtud de no haber sido reconocido su defendido por la victima en el acto de reconocimiento de Imputado en donde participó el ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, las circunstancias que fueron observadas por este Despacho para dictar la medida privativa de libertad habían variado o modificado, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente la sustitución de la referida medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, de aquellas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida de privación de libertad que restringe plenamente la libertad del peticionante.

Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en el hecho de que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO OCANDO PALENCIA quién funge como víctima dentro de la investigación que se adelanta en la presente causa, no reconoció al ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA como uno de los sujetos que portando armas de fuego lo constriñó a la entrega de los bienes que le fueron despojados.

Ahora bien, el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía CUARTA, le imputa al ciudadano la comisión de un hecho punible que precalifica en la audiencia de presentación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en virtud de que presuntamente al ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA le fue incautado en su poder y conducción un vehículo con similares características al que describe la víctima, como aquél en el cual embarcaron sus agresores para abandonar el sitio de suceso; suposición ésta que admite la defensa cuando en el acto de presentación toma la palabra y efectivamente afirma que su defendido conducía el vehículo en cuestión pero ello, en razón de que el ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA de profesión taxista ocasional, fue victima asimismo de los dos sujetos, quienes so pretexto de sus servicios, lo constriñeron a participar en el ilícito al que hemos hecho referencia.

En tal sentido, observa el Juzgador, que la anterior tesis la retoma la defensa para solicitar la revisión de medida, pues en el particular cuarto del escrito respectivo, refiere que:

“…la defensa difiere de la calificación jurídica otorgada a la conducta desplegada por mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública, ya que si mi defendido trasladó a unos delincuentes para que cometieran el delito de robo a mano armada, es conducta es de un partícipe y no la de cooperador inmediato, ya que el cooperador inmediato presta al autor una ayuda esencial y determinante para que el hecho punible se cometa y el cómplice presta al autor una ayuda secundaria y no esencial, la voluntad para que el delito se cometa no depende del cómplice sino de los autores o cooperadores inmediato (sic), en el presente caso la voluntad de que el hecho punible suceda o no, no depende del cómplice sino de los autores que tienen el dominio de la acción delictiva, para nada interesa a los efectos de la consumación del delito la conducta del cómplice que en este caso sería el chofer del vehículo…”

De lo anterior se colige pues, que sostiene la defensa la misma excusa que fue opuesta en la audiencia de presentación, esto es que su defendido más que cooperador inmediato es victima – y en todo caso cómplice-, más sin embargo no ha podido sumar a la investigación hechos determinantes que avalen tal postura y que en consecuencia modifiquen o alteren las motivaciones que en su oportunidad fueron observadas por este Juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en donde por lo demás, de modo alguno se tomó en consideración el posible y eventual resultado del reconocimiento impetrado por la Vindicta Pública, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que se le imputan y de la precalificación jurídica que el Ministerio Público le concede a éstos.

Con relación a la divergencia de la defensa con la precalificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, se le ilustra al solicitante en el sentido de que, encontrándose ab initio la presente investigación, no le es dable a este Tribunal entrar a determinar la viabilidad o no del proceso de adecuación que el Ministerio Público realiza de la presunta conducta del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA en la norma sustantiva que invoca, recordándosele que tal facultad le nace al Juzgador cuando y únicamente cuando, mediando una acusación, y siendo la fecha de realización de la audiencia preliminar, actué con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo como es que luego de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que hasta la fecha las circunstancias que motivaron el dictamen de privación judicial preventiva de libertad no han variado, ni se han sumado a la causa nuevos elementos de convicción que sirvieran de cimiento en tal sentido, este Tribunal considera imperativo declarar sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA. Todo en sana apego al dispositivo legal previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad dictada en fecha 08 de Septiembre del presente año, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, impetrada por el DR. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de defensor del aludido ciudadano. Todo en sana apego al dispositivo legal previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero

El Secretario,


Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero