REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001931

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Herminia Arrieta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que, se observa:

“…En fecha 08/01/00, se dió inicio a la presente investigación con Denuncia Común formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales de Coro, por la ciudadana Yumelys Yamileth Lugo Bracho, manifestando tener problemas con un hombre de nombre Roland Pirona apodado " La Comadrita", que cada vez que la ve empieza a insultarla y tirarle objetos...lo último que hizo fué lanzarle una piedra a su hermana Nellys Lugo y le quitó la cadena a su mamá Carmen de Lugo... solicito ante el Juez de Control, el Sobreseimiento de la causa por los delitos de ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la denuncia que en fecha 08 de Enero de 2000, por ante las Fuerzas Policiales de Coro Estado Falcón, interpusiere la ciudadana Yumelis Yamileth Lugo Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la céduda de identidad N° 13.723.112.
Asimismo se aprecia, del estudio las actas procesales que conforman el presente asunto, instruido por la presunta comisión de los delitos de ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, que solo consta en actas la declaración de la victima, no aportando suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna; y a pesar de la falta de certeza, no exite la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la ivestigación.
Igualmente se observa, que con relación al delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATÓN, perpetradas a la citada ciudadana, es menester señalar, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, y la oportunidad en que se perpetró la comisión del presente hecho, esto es, desde el día 08 de Enero de 2000, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha trasncurrido homologadamente más de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, y con relación al delito de Arrebatón, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la abogada Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida contra del ciudadano ROLANDO PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de ARREBATÓN y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YUMELYS YAMILETH LUGO BRACHO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

El Juez Tercero de Control
Abg. Néstor Luis Castellanos M.
El Secretario
Abg. Jamil Richani






NC/every*