REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002165
ASUNTO : IP01-S-2004-002165
Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) años, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO el lapso aplicable es en contenido en el numeral 5° del mismo articulo, que contempla un tiempo de prescripción de tres años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día que se inicio la investigación, esto es, desde el día 14-04-93, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas del tiempo que exige el legislador para que opere la prescripción de ambos delitos.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, seguida contra BENITO ANTONIO GOMEZ SANCHEZ, ANTONIO JOSE MEDINA, JHONNY ROBERTO MONTERO PARDEO y MARITZA HERNANDEZ DE SANGRONIS, por el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de DISTRIBUIDORA CORONADO, por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO
EL SECRETARIO
JAMIL RICHANI
NC/romel