REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002974
ASUNTO : IP01-S-2003-002974

Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Tercero Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Tres (3) años.

En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el 01 de Junio de 1.994 hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de Tres (3) años.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en la presente causa, por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público DRA. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en la causa seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, todo en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Tercero de Control


Abg. Néstor Luis Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. Kenny Lugo