REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003556
ASUNTO: IP01-S-2004-003556
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORYS DEL CARMEN PALENCIA DE SÁNCHEZ.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORYS DEL CARMEN PALENCIA DE SÁNCHEZ.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03SPET04, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, adminiculada a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por ante el aludido Cuerpo Policial por la víctima ciudadana DORYS DEL CARMEN PALENCIA DE SANCHEZ (ver folio 04), conjuntamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS y ALEXIS ANTONIO GARCÍA (Ver folios 5 y 6).

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORYS DEL CARMEN PALENCIA DE SÁNCHEZ. Más sin embargo, con vista a la solicitud que hace el Ministerio Público de una medida cautelar, este Tribunal en sano respeto y apego al Principio de Titularidad de la Acción Penal, y sin ánimo de incurrir en error inexcusable de derecho al dar mas de lo pedido, (por considerarse que según la posible pena a imponer procedería en todo caso una privación de libertad), acuerda declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORYS DEL CARMEN PALENCIA DE SÁNCHEZ; SEGUNDO: Se decretan en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y a la prohibición expresa de acercarse a la víctima; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez


Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,

Abg. Kenny Lugo