REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003393
ASUNTO :IP01-S-2003-003393


En fecha 23 de Abril de 2003, la Abg. Lucy Fernández Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a): DESCONOCIDO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad , referido a ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MORALES MIQUILENA GREGORIO JESÚS , titular de la Cédula de Identidad N° 1.146.347.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público, organismo competente en esa oportunidad a fin de aperturar la investigación correspondiente, ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa sólo cursa la declaración de la víctima en donde manifiesta que en momentos en los cuales se encontraba en el Comercial Nenes de la ciudad, repentinamente un ciudadano le sacó un arma de fuego logrando despojarlo de una cadena de oro, un reloj y veinticinco mil bolívares en dinero efectivo, así mismo consta en las actuaciones el Acta de Inspección Ocular, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra ciudadano (a) DESCONOCIDO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, referido a ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MORALES MIQUILENA GREGORIO JESÚS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Tercero de Control
Abg. Nestor Castellanos Molero
El Secretario
Abg. Wladimir Salóm


NC/every*