REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 08 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2003-003426

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LILIANA URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ciudadano desconocido en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.092; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 04 de Enero de 1991, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de cinco años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LILIANA URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ciudadano desconcodio, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ AMAYA, antes identificado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALÓM



NC/berlín*