REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000002

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 04-03-04, este tribunal difirió Audiencia Preliminar en el presente asunto, por la incomparecencia del imputado NARCISO THEIS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.168.596, de treinta y cuatro años de edad, residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 80 del Código Penal, este tribunal en fecha 5-04-03, decretó Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consistía en presentaciones periódicas semanales, los días lunes contados a partir del 15 de abril del 2003 ya que el Fiscal Primero del Ministerio Público, consigna copia del Libro de presentaciones en la cual se evidencia el incumplimiento de la medida por parte del imputado, razón por la cual solicita le sea revocada la medida cautelar por incumplimiento de la misma en base al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal tercero y en consecuencia sea decretado ORDEN DE APREHENSIÓN. Corre inserto a los folios 71 y 72 del expediente, escrito de excepciones interpuesto por la Abogada María Alejandra Machado donde expresa la voluntad del imputado a ofrecer un acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora acordó en fecha 04-03-04, notificar a la defensora para que suministrara una dirección del imputado todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisados los extremos de ley consideró éste Tribunal para la fecha que en el presente asunto había que tomar en cuenta: La entidad del daño causado, el bien jurídico tutelado y la posible pena a imponer acordando librar notificación a la defensora Pública Quinta para que ésta informara a éste Tribunal la dirección exacta del imputado y transcurrido más de cinco (05) meses sin que la misma aporte dirección alguna del imputado y encontrándose paralizada la causa por este lapso de tiempo corresponde a esta Juzgadora , por motivo de celeridad procesal, tutela judicial efectiva responder a la solicitud de Orden de Aprehensión ejercido por el Abogado José Alberto García, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en el asunto que le sigue al ciudadano NARCISO THEIS por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 80 del Código Penal, solicitadas por la fiscal contra el referido ciudadano, pasando así a decidir en los siguientes términos:


LOS HECHOS

Explanó la Fiscal que solicitó la Orden de aprehensión, por cuanto el hoy acusado nunca se presentó ante el despacho de esa fiscalía del Ministerio Público para cumplir la obligación impuesta por el Juez de Control, el cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es evidente que existe falsedad en la dirección aportada en la Sala de audiencias donde se realizó la presentación del mencionado ciudadano y que se han librado las correspondientes boletas de notificación al acusado y hasta ese entonces se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo.
Ahora bien, considera el Tribunal que ha quedado sin protección durante éste lapso de tiempo, cinco meses (05) y en estado de indefensión la referida victima, ya que como operadora de justicia no he tomado las medidas para garantizar las resultas del proceso.
Es criterio de ésta juzgadora en virtud que el representante del Ministerio Público consignó la copia fotostática del libro de presentaciones, donde se evidencia que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal; aunado al hecho que no se ha podido realizar la tan diferida Audiencia Preliminar con el acusado porque el imputado aportó una dirección falsa de manera tal que no ha podido notificársele de la Audiencia Preliminar, lo cual constituye una trasgresión de la norma prevista en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referente el peligro de fuga y donde existen las circunstancias de los ordinales 3°, 4° y el parágrafo único.

Este Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones: Conforme se evidencia de la causa, que el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el imputado de autos por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 80 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3 Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y del estudio de la misma y toda vez que cursa en la misma una solicitud de revocatoria de la medida cautelar de presentación impuesta al acusado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éste ha incumplido con dicho régimen y no ha comparecido a la Audiencias Preliminar que ha tenido que ser diferida por su incomparecencia, por motivo de su falta de notificación a la mismas al haberse mudado sin participarlo ni al Fiscal del Ministerio Público ni a éste Tribunal, notificando a los alguaciles, un vecino del sector que el imputado se mudó a la Población de la Negrita y que luego que se trasladaron, los alguaciles, a ese Sector le informaron que no conocían a ese sujeto
En tal sentido, debe precisarse que el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando en el artículo 260 le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que éste le fije, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado y en el artículo 262, el referido texto legal consagra la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante:

1. ...Omisis...
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado...

Ahora bien, consta que el Ministerio Público expresa que la Audiencia Preliminar ha sido suspendida en las siguientes fechas: 03-02-04, al haberse librado las correspondientes boletas de notificación al acusado, constando en el expediente a los folio N° 57, 58, 62, 63 que el Alguacilazgo dejó constancia que el imputado ya no reside en la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación de fecha 05-04-03 y que en la zona donde está presuntamente residenciado los habitantes del sector no conocen al prenombrado ciudadano y consignando copia certificada de la hoja de PRESENTACIÓN abierta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano NARCISO THEIS, donde consta la medida cautelar sustitutiva tomada por el Tribunal en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de abril de 2003, cuyo modo de presentación fue fijado en: “Cada (08) DIAS POR ANTE LA DEFENSORÍA QUINTA Y POR ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en la cual se constata que el acusado NUNCA SE HA PRESENTADO ANTE ESA AUTORIDAD FISCAL establecida por el Tribunal, la cual corre agregada al folio N° 76 de las actas procesales.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que en el presente caso, se encuentran materializados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se libre la orden de aprehensión en contra del acusado, no sólo por el incumplimiento evidente de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva impuesta al acusado, sino porque se materializó el supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem, relativo al peligro de fuga cuando “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituyen presunción del peligro de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
Por ello, ante la evidente necesidad y urgencia de la comparecencia del acusado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Cuarto de Control observa que lo procedente es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado de autos, a fin de que se siga el procedimiento establecido en ese artículo y hacer posible el cumplimiento de los fines del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, a los fines de que sea traído al proceso y sea escuchado por este Tribunal en Audiencia Preliminar previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada ORDEN DE APREHENSIÓN al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: NARCISO THEIS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.168.596, de treinta y cuatro años de edad, residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 80 del Código Penal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese la respectiva Orden de Aprehensión a todos los cuerpos de Investigaciones Penales a los fines que una vez aprehendido el imputado, sea traído al proceso y sea escuchado por este Tribunal en Audiencia Preliminar, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 del texto Constitucional y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTOL


ABG. KENNY LUGO
LA SECRETARIA