REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-000079

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000079
En fecha 01-07-04 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RENI JOSÉ VERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELI JOSÉ OBERTO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: RENI JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.397.559, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 27, casa N° 7 Coro- Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 03 de Octubre del 2003, el ciudadano ELPIDIO JOSÉ MARÍN, formula denuncia ante las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, informando que el ciudadano RENI VERA, sin motivo justificado, se presentó en casa de su hija y golpeó a su nieto, ELI OBERTO MARÍN, fracturándole el tabique nasal a la altura del ojo izquierdo, quien se encontraba hospitalizado para ser operado.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 415 del Código Penal, en la cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Manuel Valles, Defensor Privado del imputado quien expone sus alegatos de defensa, y solicita se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la Suspensión Condicional del Proceso.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: RENI JOSÉ VERA, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo: 415 del Código Penal, la cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ELI JOSÉ OBERTO MARÍN. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que: su defendido desea admitir los hechos y acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadano: ERICK GARCÍA, por ser útil necesaria y pertinente para el Juicio Oral y público; ya que dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: ELPIDIO JOSÉ MARIN, dicho testigo es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente asunto.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA, por ser útil, necesaria y pertinente para el Juicio Oral y público; ya que dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos
CUARTO: Declaración de la experta Medico Forense: DRA. FLORA MORALES, funcionaria adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue el experto que practicó el examen medico Forense a la víctima.
QUINTO: Declaración del experto Medico Forense: DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, funcionaria adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue el experto que practicó un examen medico forense a la víctima.
SEXTO: Testimonio de los ciudadanos: INSP. JEFE GARARDO RUIZ y CABO SEGUNDO JIMMY GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por ser útil y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial y en la detención del hoy acusado.
Dichas pruebas se admiten en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 2°.



DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se admiten las siguientes:
PRIMERO: Informe de Experticia Médico-Legal, de fecha 08-10-03, realizada por la Dra. Flora Morales Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, división Medicatura Forense.
SEGUNDO: Informe de Experticia Médico-Legal, de fecha 29-10-03, realizada por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, división Medicatura Forense.
TERCERO: Las actas de entrevistas de fechas 04-09-03, practicadas a los ciudadanos ELI JOSÉ OBERTO y a LUIS ALEJANDRO GARCÍA ACOSTA
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: RENI JOSÉ VERA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Lesiones Personales Menos Graves del Código Penal Venezolano y una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito es de SIETE (07) meses QUINCE DIAS (15) de prisión. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso es procedente aplicar la rebaja que establece el 74 del Código Penal quedando la pena en definitiva a aplicar en 05 MESES DE PRISIÓN. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: RENI JOSÉ VERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: ELY JOSÉ OBERTO MARÍN, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-

VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado… En ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable…. omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de seis (05) meses de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: 2° Prohibición de acercarse a la víctima.
Segundo: 5° Hacer un curso de capacitación.
El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de cinco (05) meses. Continúan las medidas Cautelares impuestas al acusado cada 30 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Séptima y las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: RENI JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.397.559, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 27, casa N° 7 Coro- Estado Falcón, a cumplir una pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: ELI JOSÉ OBERTO, antes plenamente identificada. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado RENI JOSÉ VERA, antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 5.- Hacer un curso de capacitación. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de cinco (05) meses. Continua con el Régimen de Medidas Cautelares decretadas al imputado de presentaciones Periódicas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante La Defensoría Pública Séptima. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KENNY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA