REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal CUARTO de Control de Coro
Coro, 12 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003695
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. AMERICA PÉREZ PARADA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILMER YOHAN PONTILES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.269, Soltero, profesión Urb. Las Malvinas, calle 04, casa sin número, estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL TALAVERA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. América Parada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por ella.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Primera, Abogada Florangel Figueroa quien manifestó: “De las actuaciones se desprende un acta policial y una denuncia, no tomándosele acta de entrevista a la persona que dijo ver a mi defendido en actitud sospechosa, manifestando igualmente que no existiendo suficientes elementos para decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, aunado al hecho que la calificación dada por la Fiscalía no está acorde a los hechos que narra la Fiscal y por cuanto no existen elementos para imponer ni siquiera medidas cautelares, solicita la Libertad Plena de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se le practique un examen médico forense a su defendido en virtud de que se evidencian golpes en su rostro”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios Denuncia Nro. 000990, de fecha 10-09-04, interpuesta por el ciudadano: el ciudadano: JOSÉ RAFAEL TALAVERA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta Acta Policial, de fecha 10-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde practicaron la aprehensión del imputado, antes identificado.
Tercero: Corre inserta Planilla de preservación de evidencias, de fecha 10-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón, donde dejan constancia de los objetos sustraídos al hoy imputado, antes identificado.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano se le consiguió en su poder objetos que presuntamente guardan relación con la presente causa al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, la cual no excede de 10 años en su límite máximo, del valor de los bienes sustraídos presuntamente por el imputado, es decir, se evidencia de la causa que la entidad del delito, de la magnitud del daño causado y que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; En consecuencia, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: WILMER JHOAN PONTILES, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Primera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, así como también la establecida en el ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003695: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER YOHAN PONTILES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.269, Soltero, profesión Urb. Las Malvinas, calle 04, casa sin número, estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7° del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL TALAVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA