REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-P-2003-000160
Revisada como ha sido el presente asunto seguido contra el ciudadano: JULIO JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el Tribunal observa que en fecha 12-01-04 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió al Ciudadano acusado, antes identificado, el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a las condiciones establecidas en el articulo 44 ordinales 2, 6, 8 y 9, las cuales consistian en lo siguiente: Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y a su trabajo; ofrecer sus servicios al Colegio de abogados del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Los Médanos, al lado del Hotel Falcón, una vez a la semana, no poseer ni portar armas y permanecer en un Trabajo o empleo, fijandose un lapso de prueba de tres (03) meses a partir de esa fecha. Ahora bien por cuanto, el Codigo Organico Procesal Penal establece en el Articulo 48 : "Son Causas de extinción de la acción penal: Ordinal 7 °: El cumplimiento del del plazo de suspención condicional del proceso, sin que ésta sea revocada".
Habiendo transcurrido siete (07) meses y dos (02) días despues de haberse cometido dicho beneficio, no existiendo en causa ninguna solicitud de revocamiento, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es el decretar el sobreseimiento del asunto penal, por cumplimiento del plazo de las condiciones establecidas en la suspensión condicional del Proceso, y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobresee el asunto penal signado con números y letras IJ01-P-2000-000016, seguido contra el ciudadano: JULIO JOSÉ SÁNCHEZ, quién es venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero,portador de la cedula de identidad N° V- 16.707.240, residenciado en la Calle Principaol, casa sin numero, sector Los Perozos de Coro Estado Falcón, con fundamento en al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ero ejusdem. En consecuencia déjese sin efecto las condiciones impuestas a dicho ciudadano. Notífiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplace.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
EL SECRETARIO