REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2003-003573

En fecha 21 de Noviembre de 2003, la Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 8 de la mencionada Ley; seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.931.729. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-003573.
Este Tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 25 de Septiembre de 2.003,fué retenido en el Punto de Control Fijo Los Médanos de Coro, el vehículo marca Ford, modelo pick-up, color blanco, placas 244-IAE, serial de carrocería AJFIEU11448, año 1984 conducido por el ciudadano José Gregorio Castro Romero, el cual, una vez realizado el chequeo ocular y revisión respectiva, fué puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que la conducta del ciudadano José Gregorio Castyro Romero, no encuadra en ningún tipo penal, de la citada Ley, no encontrando en el procedimiento indicios de delito, por cuanto consta en el resultado del Dictamen Pericial N° 001470 realizado al vehículo por un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluye: Chapa original y serial del chasis original, así mismo, de la verificación por ante SIPOL, arrojó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los investigados hechos por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTRO ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especificamente en el Art. 8 de la referida Ley; y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
El Secretario
Abg.Wladimir Salóm