REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003523
En fecha 19 de Agosto de 2.004, el Abg. Américo Alejandro Rodríguez Quintero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la misma Ley; seguido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO WEWER TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.568.652. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-003523.
Este Tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 23 de Julio de 2.004 ,fué retenido en el Punto de Control Los Médanos de Coro - Pto. Fijo, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas ADN-36X, serial de carrocería 8YPBPO1CX28A12931, año 2002, conducido por el ciudadano Wewer Talavera Rafael, el cual, una vez realizado el chequeo ocular y revisión respectiva, fué puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que la conducta del ciudadano Rafael Antonio Wewer Talavera, no encuadra en ningún tipo penal de la citada Ley, no encontrando en el procedimiento indicios de delito, por cuanto consta en el resultado del Dictamen Pericial N° 001962 realizado al vehículo por un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluye: Dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, así mismo, de la verificación por ante SIPOL, arrojó que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los investigados hechos por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO WEWER TALAVERA, por la presunta comisión del delito establecido en el Artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavarez de Acosta El Secretario
Abg.Wladimir Salóm