REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003739
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. MEREDITH FERNANDEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ LUIS LUGO FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.925.112, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 02, casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VALERIA GARCIA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 5:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MEREDITH FERNANDEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar, quién se identificó: José Luis Lugo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.112, residenciado en Av. 2 Urb. el Cardon en las Calderas; Casa S/N; a seis Casas del Miniabasto el Cardon y de ocupación Estudiante quien manifestó que deseaba declarar manifestando lo siguiente: Esa Muchacha la conozco de vista, por saludo; no sabia que era muda; ese día como a las 10.00a.m; me fui a conocerla le dije mucho gusto; y le di un beso en la mano; preguntándole su nombre ; no me respondió sino que me hizo seña señalando en el cachete y le di uno en el cachete no sabia que era muda y entendí mal la seña.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Abg. Molina Senior Edna, quien solicitó: La Libertad Plena por que solo fue un mal entendido y solo consta denuncia de la madre y acta policial.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04, Denuncia N° 001000, de fecha 15-09-04, interpuesta por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN GUTIERREZ OLIVERA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 05, Acta Policial de fecha 15-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Primero: Presentaciones Personales cada 30 días por ante la fiscalía Primera del Ministerio; así como también la medida cautelar tipificada en el ordinal 6° la cual consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003739: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoJOSÉ LUIS LUGO FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.925.112, obrero, soltero, natural y residenciado en el Sector Las Calderas, Urbanización El Cardón, Avenida 02, casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VALERIA GARCIA. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
LA SECRETARIA