REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003499
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. YURI RODRIGUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RONALD RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103102, soltero, alfabeto, profesión obrero, nacido en fecha 23-07-81, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 31, apartamento 01-07 de ésta Ciudad, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:00 PM; Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YURI RODRIGUEZ, quien ratificó su solicitud por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano RONALD RAFAEL SÁNCHEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Art. 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar SI deseaba rendir declaración, Quedando identificado como: Ronald Rafael Sánchez Camacho, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.103.102, 23 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio: BUHONERO, nacido esta ciudad de Coro, en fecha: 23-07-81, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 31 Apartamento 01-07, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “ Yo me encontraba en el Municipio Colina me encontraba llevando la comida a mi esposa, y una patrulla me detuvo llevándome a la comandancia y cuando me detienen me dicen que la moto esta solicitada, esa moto es de mi suegra que se llama Zoila, y yo la llame para que se presentara, pero ella ese día no pudo presentarse y fue al otro día ”. La Representante Fiscal hace las siguientes preguntas: ¿cómo se llama su esposa? Respuesta: se llama Soiri Karina Alastre Luzardo, Se pregunta: ¿Donde vive? En la Avenida sucre calle Monzón, cerca de la Agencia la Matica, Se pregunta: ¿Que documento tenia, enumeralos por favor? : Papel de compra, una factura de Motor Spic, Se pregunta: ¿a nombre quien está la moto? De Zoila Alastre, la factura la tiene en su poder, la factura la tiene un Funcionario y no se el nombre. Se deja constancia de que la defensa no quiso formular preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Abg. Eder Joel Hernández: esta defensa expone que para mí esta investigación lo que se presentó fue una confusión, porque la moto es de la suegra de mi defendido y a ella se la quitaron y su error fue no quitar la denuncia al momento de recuperar su vehículo. Primero hay una denuncia en PTJ, hay una víctima que vendrá a esta sala a corroborar su condición de víctima. Si no se determinó quien es el propietario no existe aprovechamiento, menos aún se le puede solicitar una medida cautelar para un delito que ciertamente no existe, se tendría que buscar entonces un dueño para que diga por que mi defendido tenia entonces la moto prestada.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Zoila Alastre quien ciertamente afirmó que esa moto le pertenecía y ella había colocado la denuncia en PTJ hace un año y que no retiró la denuncia en su oportunidad, presentando la original de la denuncia interpuesta por ante el CICPC de Coro en este acto. Declarando que posteriormente recuperó la moto a un muchacho que la cargaba, yo dije que era mi moto el muchacho en esa oportunidad se saltó la cerca y se fue. El PTJ Alvarado fue quien me tomó la denuncia y ciertamente mi yerno tenía mi autorización para circular en la misma.
Seguidamente solicita la palabra la defensa quién establece que para el delito de aprovechamiento es accesorio del principal, y quedando claro que la dueña del vehículo en este acto manifestó que mi defendido no fue el actor del robo, que si se la robaron pero ella la recuperó y la confusión se presentó por cuanto ella no retiró la denuncia de pantalla. Se le debe pedir a la PTJ todas las diligencias pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo de la causa, solicitando la libertad plena para mi defendido.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa
El Tribunal a los fines de resolver, una vez oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes observaciones:
Primero: Corre inserta al folio 03 y su vuelto Acta Policial, de fecha 31 de agosto del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 4:30 horas de la noche del día 31 de agosto del 2004, encontrándome preventivo por el perímetro de la Urb. El Cardón del Sector Las Calderas del Municipio Colina, en la unidad P.221, conducida por el suscrito, en compañía del Cabo 2do. JOSÉ ARTEAGA y el DTGDO ELVIS LOAIZA, cuando se encontraba un sujeto de nombre RONALD, quién mantiene acosado al sector y sus habitantes, por lo que en respuesta a la comunidad, realizamos un patrullaje, logrando ubicar al mismo a la altura de la Av. 06 con calle 02, donde procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, referido sujeto al notar la presencia de la unidad radio patrullera, procede a darse a la fuga a bordo de una moto tipo Job Poche de color azul, logrando interceptarlo a pocos metros del sitio, procediendo con la precaución del caso a efectuarle una requisa personal de conformidad con lo establecido en al artículo 205 del COPP, no encontrando evidencias de interés criminalístico, acto seguido se procede vía comunicación radial a efectuarle un llamado a la central de la radio a la comandancia general, donde se le informó a la centralista de guardia referida novedad y de igual forma se le solicitó que se comunicara vía telefónica con el CICPC, delegación Coro, para verificaran seriales N # 3KJ-6681192, de referida moto, donde informaron que la misma se encontraba requerida por ese organismo según expediente N # G-516913 de fecha 01-12-03, por el delito de robo a mano armada, por lo que se procede a la aprehensión definitiva, notificándoles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta la sede del DIPE-CORO”.
SEGUNDO: Corre inserto al folio Planilla de Preservación de evidencias, de fecha: 31-08-04, donde describen la evidencia (el vehículo) que guarda relación con la presente causa.
De todo lo anteriormente, expuesto se puede inferir que no existen en la causa elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano imputado: RONALD RAFAEL SÁNCHEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto si bien es cierto haciendo labores preventivas los funcionarios policiales al lograr su captura lograron incautarle un vehículo el cual se encuentra solicitado por los cuerpos de investigación policial, valga la redundancia, dándole fe pública al acta policial levantada por los funcionarios actuantes; así mismo consta en la planilla de remisión de evidencias que le fue incautado en su poder al imputado el vehículo automotor que guarda relación con la presente causa; pero no es menos cierto que la ciudadana Zoila Alastre, se presenta en sala con copia de la denuncia N° 516913, interpuesta por ella en fecha 01-12-2003, por ante el CICPC de Coro la cual coincide con el número de la denuncia que riela inserta en el acta policial de fecha 31-08-04, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto, por la cual aprehendieron al imputado y manifestando en sala que ella autorizó a su yerno para conducir el vehículo por el cual fue aprehendido por los funcionarios policiales, considera ésta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso el decretar la LIBERTAD PLENA del imputado, todo de conformidad con los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal vigente, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003499: PRIMERO: LIBERTAD PLENA, al ciudadano RONALD RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103102, soltero, alfabeto, profesión obrero, nacido en fecha 23-07-81, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 31, apartamento 01-07 de ésta Ciudad, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró la Correspondiente Boleta de Libertad. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión en Sala. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDIS SANGRONIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Boletas de Libertad.-.
LA SECRETARIA