REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2003-000063
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadano: JOSE RAFAEL GARCÍA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.511.529, de profesión indefinida, natural de Churuguara y residenciado en Urumaco Calle Bolívar, Casa N° 36; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de : VIRGINIA JOSEFA MUJICA MACHO y FLORES CONDE MARTHA CESILIA.
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente:
1:- En fecha 20-06-02, este tribunal decretó al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA RIVERO, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalia 3° del Ministerio público,Prohibición del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares.
2.- En fecha 08-07-03, se recibe escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado José Rafael García Rivero.
3.- En fecha, 22-07-03, este tribunal fijo Audiencia Preliminar, para el día 14-08-03.
4.- El día 14-08-03, día éste fijado para la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 02-09-03.
5.- El día 02-09-03, fue diferida dicha audiencia, por incomparecencia del imputado y de la victima y se fijo nuevamente para el día 29-09-03.
6.- El día 29-09-03, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 23-10-03.
7.- El día 23-10-03, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 07-11-03.
8.- El día 02-07-04, se recibe escrito solicitándo a éste Tribunal se decrete el Archivo de las Actuaciones en la presente causa, declarandola sin lugar en virtud que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 21.06-04; fijándo nuevamente la audiencia Preliminar para el 27-07-04.
9.-El día 27-07-04, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 09-08-04.
10.- El día 09-08-04, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 27-08-04.
11.- El día 27-08-04, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente para el día 20-09-04.
12.- En fecha 14-09-04 se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogada Nellys Puerta Reyes escrito donde solicita a éste Tribunal la Revocatoria por incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas al Imputado José Rafael García Rivero, por el Tribunal y por incomparescencia al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual en las mismas ocasiones ha tenido que ser diferida por la incomparecencia de dicho imputado, burlando de ésta manera, sin motivo justificado las citaciones que le ha hecho el Tribunal, solicitando en consecuencia, se LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al imputado, antes identificado.-
13.- En fecha 20-09-04 se vuelve a diferir nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado resolviendo el Tribunal proveer por auto separado la solicitud fiscal.-
Es el caso que a través del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GARCÍA, fue el presunto autor de este hecho de sangre. Ahora bien, en vista de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado quién se ha comportado de manera contumaz a los distintos llamados hechos por el Tribunal a los fines este caso no quede impune, es por lo que el representante de la vindicta pública solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 y 262 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Pena, REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO Y SE DECRETE LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCÍA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.511.529, de profesión indefinida, natural de Churuguara y residenciado en Urumaco Calle Bolívar, Casa N° 36; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de : VIRGINIA JOSEFA MUJICA MACHO y FLORES CONDE MARTHA CESILIA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO, antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por el comportamiento contumaz del imputado al desatender a los innumerables llamados del Tribunal manifestando una actitud en el caso que nos ocupa que lleva a ésta Juzgadora a la convicción de que existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 250, 251, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento del imputado demuestra su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de: VIRGINIA JOSEFA MUJICA MACHO y MARTHA CESILIA FLORES CONDE, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 , 251 ,260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea REVOCADA LAS MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO y SE DECRETA MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 , 252 , 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Quinto del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GARCÍA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.511.529, de profesión indefinida, natural de Churuguara y residenciado en Urumaco Calle Bolívar, Casa N° 36; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de : VIRGINIA JOSEFA MUJICA MACHO y FLORES CONDE MARTHA CESILIA; conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 , 252, 260 y 262 del COPP, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. LIDDA BENITEZ
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA