REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003745
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Roldan Di Toro Méndez, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ JIMENEZ DELGADO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.167.856, obrero, soltero, natural y residenciado Barrio Curazaito, Calle La Verdad, Casa al lado de la N° 19, de color anaranjada con morado, antes de llegar a la quebrada de Coro, del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo quién expuso: “Tal como lo establece el artículo 250 del COPP, si bien es cierto que el Ministerio Público solicita medidas cautelares por la entidad del delito no se amerita que existe peligro de fuga y obstaculización, estableciendo dicho artículo que existen ciertos supuestos para que la misma sea procedente; y en este caso no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea partícipe por cuanto lo único existente es un acta policial y no hay declaración que ningún testigo que haya presenciado el hecho por lo que solicita conforme al artículo 8, 9 del COPP, que prevén la presunción de inocencia y el estado de libertad se decrete LIBERTAD PLENA, por cuanto lo único que existe es el acta policial y no hay mas elementos”.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 3 de la causa acta policial de fecha 17-09-2004 donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano WLADIMIR JIMENEZ DELGADO.
Segundo: Corre inserto al folio 5, planilla de preservación de evidencias de misma fecha suscrita por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en caja de fósforo color amarilla con logotipo de Caballo Rojo, contentivo en su interior de 10 envoltorios de material sintético de color anaranjado anudados en su parte superior de un hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita.
Tercero: Corre inserta a los folios 9, 10 y 11 Acta de Acto de Verificación de sustancia efectuado por este Tribunal en fecha 20-09-2004, donde se pesó la presunta sustancia ilícita teniendo como peso neto 0,4 gramos.

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano WLADIMIR JESUS JIMENEZ DELGADO con la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a que no existen testigos presenciales que corroboren la requisa que se le practicó al ciudadano imputado, el artículo 205 establece que para inspeccionar a un sujeto basta con que haya motivos suficientes por parte de la autoridad judicial que dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo se presuma que el sospechoso oculta objetos relacionados con un hecho punible; como en el presente caso se dejó constancia que se le hizo la advertencia al imputado lo cual se evidencia en el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia en el folio 3 del asunto; considera ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Cuarta así como también la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, y así se decide, en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003745: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ JIMENEZ DELGADO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.167.856, obrero, soltero, natural y residenciado Barrio Curazaito, Calle La Verdad, Casa al lado de la N° 19, de color anaranjada con morado, antes de llegar a la quebrada de Coro, del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA