REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-003793

AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2003 por la Abg. AMÉRICA PÉREZ PRADA, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: YULEIDA JOSEFINA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.563.908, residenciada, en el Barrio San José, Calle Las Mirlas, Casa Nro. 15, Barrio San José, Coro-Estado Falcón.

LOS HECHOS
Según escrito Fiscal interpuesto en fecha 22-09-04, los hechos ocurren en fecha 16-09-04, cuando por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA SANDOVAL ya identificada, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la que expuso: “… denuncio a un ciudadano quién en estado de ebriedad, causó daños materiales (destrozos) a la puerta de la entrada principal del Edificio Don Vicente, ubicado en la avenida Josefa Camejo, donde labora como administradora”. El Ministerio Público considera que dicha denuncia aún revistiendo carácter penal, la acción debe ser ejercida por la víctima, por cuanto cita expresamente el artículo 475 del Código Penal, que los daños causados a la propiedad privada, son delitos a instancia de parte agraviada, e igualmente se desprende que la denunciante no identifica a persona alguna en particular, sólo señala que un ciudadano causó daños materiales, a la puerta de la entrada principal del Edificio Don Vicente, como tampoco causó lesión a ninguna persona; razón por la cual solicita a éste Tribunal la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA signada con números y letras IP01-S-2004-3793, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, signada con números y letras IP01-S-2004-003793, interpuesta por la ciudadana: : YULEIDA JOSEFINA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.563.908, residenciada, en el Barrio San José, Calle Las Mirlas, Casa Nro. 15, Barrio San José, Coro-Estado Falcón, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA