REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002872
ASUNTO : IP01-S-2004-002872
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ALIRIO BERMUDEZ HERNANDEZ, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 13-12-99, se recibe procedimiento N° 1581 procedente de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, referente a la perpetración de un delito contemplado en la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, específicamente el establecido en el artículo 8 el cual prevé la adulteración de seriales de vehículo automotor.
En fecha 22-11-01, se le practicó experticia de reconocimiento legal N° DV2321175172 suscrita por los funcionarios DAMES FRANKLINE y VALDEZ RIVERO GODSUNO, al vehículo de las siguientes características: PLACAS: 320-GAE MARCA: CHEVROLET; COLOR: VERDE y BEIGE; MODELO: SILVERADO, dicha experticia se dejó constancia de la originalidad de sus seriales de identificación y que no se encuentra solicitado.
En fecha 13-08-04, la Representación Fiscal, considera que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano: ALIRIO BERMUDEZ HERNANDEZ, por lo que solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 2° de la norma adjetiva penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-002872, donde aparece como Imputado: ALIRIO BERMUDEZ HERNANDEZ, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
RM/romel