REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2004-0000121
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27-08-04, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL GARCES LUGO, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.688.974, residenciado en Coro, en el Sector San Agustín (detrás del Estacionamiento San Agustín), calle Principal, casa sin número, Coro Estado Falcón; y RENNY RAFAEL ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.519.349, residenciado en Coro, en el Sector San Agustín (detrás del Estacionamiento San Agustín), calle Principal, casa sin número, Coro- Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 27-08-04, que el cuando el ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA, se encontraba en su domicilio, percatándose que al lado de su casa hay una discusión y se da cuenta que están lazando piedras a su residencia, procediendo la víctima a decirle que dejara de tira piedras que podían pegarle una a su hija, cuando siente un golpe quedando desmallado en el sitio tomando el conocimiento posteriormente en el Hospital Universitario de Coro, posteriormente los imputados fueron detenidos por la policía del estado.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Carnarys Romero de Surt, quien expuso lo siguiente: " Solicito a favor de mis defendidos la Suspensión Condicional del Proceso”.

Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserta al folio tres (3) de la causa, Acta de Denuncia Nro. 000025, de fecha 18-01-04, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ PRADA, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

SEGUNDO: Cursa inserta al folio () , Acta Policial de fecha 18-01-04, realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

TERCERO: Cursa al folio diez (10) Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 19-01-04, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: del ciudadano: 1.- José Luis Muñoz Prada. Así mismo se admiten los testimonios en calidad de expertos de los siguientes funcionarios: 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Jesús Sánchez y Eloy Fornerino; 2.- Testimonio de la médico Forense Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 4.- Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 19-01-04, suscrito por la Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. Dichas pruebas se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Lesiones Personales Menos Graves del Código Penal Venezolano y una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (18) meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso es procedente aplicar la rebaja que establece el 74 del Código Penal quedando la pena en definitiva a aplicar en 07 MESES DE PRISIÓN. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a los acusados: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA. Así se decide.-

VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de SIETE (07) meses de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de visitar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima.
Segundo: La establecida en el ordinal 5° Hacer un curso de capacitación.
Tercero: La establecida en el ordinal 8° Permanecer en un trabajo por lo menos durante el cumplimiento del lapso de prueba.
El Tribunal observa que la pena a imponer es inferior al año y analizado el último aparte del 44 de la norma adjetiva penal que establece: “. . . en ningún caso, el plazo fijado no podrá exceder del termino medio de la pena a imponer…” como la pena a imponer es de siete (07) meses, éste Tribunal considera que el plazo fijado como régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso debe ser de SIETE (07) meses. Continúa el imputado con las medidas Cautelares de presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 30 días, mientras se cumpla el lapso del régimen de prueba. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: JOHAN MANUEL GARCES LUGO, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.688.974, residenciado en Coro, en el Sector San Agustín (detrás del Estacionamiento San Agustín), calle Principal, casa sin número, Coro Estado Falcón; y RENNY RAFAEL ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.519.349, residenciado en Coro, en el Sector San Agustín (detrás del Estacionamiento San Agustín), calle Principal, casa sin número, Coro- Estado Falcón a cumplir una pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los ciudadanos JOHAN MANUEL GARCÉS LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, antes identificados las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de visitar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima. La establecida en el ordinal 5° Hacer un curso de capacitación. Ordinal 8° Permanecer en un trabajo por lo menos durante el cumplimiento del lapso de prueba. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de siete (07) meses por el mismo periodo continuará presentándose el imputado por ante la Fiscalía Segunda cada 30 días mientras dure el período de prueba. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KENNY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA