REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003872

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FELIPE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.768.697, Soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Principal del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. América Parada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Quinta, Abogada Florangel Figueroa quien manifestó: “Solicita le decreten a su defendido una medida menos gravosa”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 05y 06 Acta policial, de fecha 27-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 07 Acta de Entrevista, de fecha 27-09-04, rendida por la ciudadana EVARILIS JOSEFINA CORTEZ CORTES por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 08 Acta de Entrevista, de fecha 27-09-04, rendida por la ciudadana NEIRA YARENIS CASTRO DE FIGUEROA por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón.
Cuarta: Corre inserta al folio 10, Planilla de preservación de evidencias, de fecha 27-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón, donde dejan constancia de los objetos sustraídos al hoy imputado, antes identificado.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, la cual no excede de 10 años en su límite máximo, del valor de los bienes sustraídos presuntamente por el imputado, es decir, se evidencia de la causa que la entidad del delito, de la magnitud del daño causado y que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; En consecuencia, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: FELIPE MEDINA GUTIERREZ, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Quinta, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-0033872: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIPE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.768.697, Soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de la Sierra, calle Principal del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

Abg. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA