REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-003873
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 28-09-04 el abogado Gerardo Camero, en su condición de Fiscal del Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentaron escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual presentó a los ciudadanos: 1.- JOSE ALBERTO GUTIERREZ; 2.- ELIECER FRANCISCO VILLALOBOS; 3.- CARLOS EDUARDO DUARTE; 4.- LEOBALDO JOSÉ PAREDES; 5.- RAMÓN ANTONIO SEMECO MAVAREZ; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418, DAÑOS MATERIALES A BIENES PÚBLICOS, delito previsto y sancionado en el artículo 216 numeral 2do del Código Penal; VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 numeral segundo del Código Penal.
Solicitan el representante fiscal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral a los efectos de resolver sobre la solicitud interpuesta.
Ahora bien, realizada como fue la Audiencia Oral, durante el día 28 de Septiembre del presente año, con el debido cumplimiento de las formalidades de ley y el debido respeto de las garantías constitucionales y las relativas al debido proceso, este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales se originó la presente causa se produjeron el día Sábado 26 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las siete 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Inspector Johan Gotilla, se encontraba en labores de seguridad y resguardo del Gobernador del Estado Lic. Jesús Montilla Aponte, quien se encontraba en el sector Zazárida en un acto, es cuando hace presencia un grupo de personas, quienes en actitud hostil y agresiva vociferando improperios, acto seguido procedió a retener al líder del grupo de opositores el cual era liderizado por el ciudadano Amilcar Cuartt, quién fue introducido en la unidad camioneta, tipo Blazer, color dorado, sin placas; es cuando el resto de los ciudadanos que lo acompañaban, arremetieron contra la unidad y contra quienes se encontraban cerca lanzando piedras y botellas, los cuales ocasionaron daños al vehículo antes descrito, resultando lesionada la ciudadana Alba Carrasqueño, por lo que solicitaron apoyo de la Brigada de orden Público al mando del Sgto. Mayor Adolfo Montesinos. Estos ciudadanos ingresan a una residencia del sector, donde fueron sacados y trasladados a la sede del Dipe-Coro, donde quedaron identificados como: JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, 22 años, C. I.: V- 18.606.003, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; ELIECER FRANCISCO G. VILLALOBOS, venezolanos de 32 años de edad, C. I.:14.563. 601, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; CARLOS EDUARDO DUARTE, venezolano, de 30 años de edad, C .I.: 11.772.191; TEOBALDO JOSÉ PAREDES, venezolano, de 45 años de edad, C .I. V- 7.495.563, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; RAMÓN ANTONIO SEMECO MAVÁREZ, venezolano, de 21 años de edad, C. I.: V- 16.348.844, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número.
II
ELEMENTOS DE CONVICCION ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En este nuevo sistema penal acusatorio las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente caso el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 250: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ordinal 1°: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro de los siguientes tipos penales:
1° AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
Artículo 287: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años”.
En el presente caso, se evidencia que hubo una organización previa para llevar a cabo la acción delictual en contra de la persona del Funcionario Público (Gobernador del Estado) y los funcionarios policiales que lo acompañaban, ello queda de manifiesto con la conducta asumida y por la pluralidad de individuos que participaron en los hechos, quienes en forma conjunta se trasladaron se dirigieron hasta el sitio donde se encontraba la víctima con piedras que fueron utilizados para ejercer la acción hostil en contra de las víctimas. Tal conducta se evidencia con los siguientes elementos de convicción: corre inserto al folio 21 planilla re remisión de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón quienes colectaron una piedra de regular tamaño de forma semi ovalada de color beige; corre inserto al folio 20 de la causa Experticia al objeto contundente colectado del sitio del suceso, de fecha 21 de septiembre del año en curso, suscrita por el Experto José Albornoz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
2° LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 418: Lesiones Leves. “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
En el presente caso, se evidencia que hubo lesiones leves, ello queda de manifiesto con las evidencias fotográficas las cuales rielan insertas al folio 15 del asunto donde se muestra a una de las víctimas con hematomas producto de la acción hostil ejercida en contra de él. Dichas lesiones se evidencian al folio 26 de la causa en el Informe Medico forense practicado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón quien practicó el reconocimiento médico a los funcionarios Johan Manuel Gotilla Egurola y Alba Kleomara Carrasquero Jiménez.
3° VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO: delito éste previsto y sancionado en el artículo 216 numeral 2do del Código Penal.
Articulo 216 numeral 2 ejusdem: “Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas concertadas, para el efecto, aunque no estuvieren armadas de dos a cinco años…”
En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones los imputados de autos fueron aprehendidos en forma flagrante cuando manifestaban en forma violenta en el lugar donde el ciudadano Gobernador del Estado y los funcionarios que lo acompañaban quien se dirigió a éste sitio a los fines de atender el clamor de la comunidad, reunión ésta que fue interrumpida a consecuencia de las piedras y otros objetos que impactaron en los funcionarios que acompañaron al Gobernador así como también realizaron destrozos en el vehículo que lo transportaba.
4° DAÑOS MATERIALES A BIENES PUBLIC0S, previsto en el artículo 476 del Código Penal venezolano.
Respecto a esta norma se observa que es aplicable a instancia de parte agraviada, sin embargo el artículo 476 del mismo código establece la excepción que permite proceder de oficio en los siguientes casos:
Artículo 476: Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias, o resistencia a la autoridad o en reunión de diez o más personas todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la 1ra parte con prisión de hasta cuatro meses y en los casos previstos en el aparte único con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.” (Subrayado del Tribunal).
Cursa en las actuaciones al folio 16 Fijación Fotográfica realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro Estado Falcón; Cursa al folio 19 de la causa Acta de Inspección Nro. 977, de fecha 27 de Septiembre de 2004, efectuada en la camioneta perteneciente a la Gobernación la cual posee las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, Año 2002, Color Beige, Sin placas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de los múltiples daños ocasionados a la misma.
Hecho este análisis, concluye este Tribunal que se encuentra acreditado el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal y en virtud de la fecha de comisión de los hechos objeto del presente asunto, que no se encuentra prescrita la acción penal de los delitos antes enunciados.
En cuanto al segundo ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ordinal 2°: Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Cursan en la causa al folio 09 y su vuelto Acta Policial de fecha 27-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón; Corre inserta a los folios 10 su vuelto y 11 Acta de Entrevista rendida por las Fuerzas Armadas del Estado Falcón por el ciudadano PEDRO ALBRIN MEDINA. Asimismo cursa en las actuaciones Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana ALBA KLEOMARA CARRASQUERO JIMENEZ, por ante Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en fecha 27-09-04.
De las declaraciones antes transcritas que constan en la causa, queda de manifiesto la conducta asumida por los imputados de autos, los cuales en forma violenta y hostil utilizando objetos contundentes arremetieron en contra de los funcionarios que acompañaban al Gobernador y causando serios daños al vehículos propiedad de la Gobernación.
Estos hechos y la conducta desplegada por los imputados de marras, queda reforzada también por las evidencias incautadas, fijaciones fotográficas, experticias, actas de inspecciones, informe médico forense practicados las cuales corren insertas en la causa a los folios: 15 y 16 19 y su vuelto, 20, 22, 23, 26por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en donde se constancia de las lesiones sufrida por los funcionarios policiales y los daños ocasionados por los manifestantes al vehículo perteneciente a la Gobernación.
La defensa alegó en sala que se había violentado el contenido de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en virtud de que a su criterio no existe una orden judicial que ordene la detención de sus defendidos y que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia y que en todo caso no fueron individualizados por el Ministerio Público.
En este sentido observa el Tribunal que del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, según las Actas Policiales las cuales cursan a los folios 9, 10, 11, 12 y su vuelto de la causa, y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión; estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia; lo cual concuerda con la definición dada por el legislador en el artículo 248 del COPP, el cual se cita a continuación:
Artículo 248: De la Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De manera que según el contenido de la norma antes citada, se infiere que debe existir un hecho punible que se esté cometiendo o que acaba de cometerse, es decir, que haya una inmediación temporal, y que el presunto autor o participe se encuentre en el lugar de los hechos o sea aprehendido cerca del lugar donde se cometió, existiendo una inmediación personal que lo relacione con la comisión del hecho investigado. En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos cuando materializaban su acción delitictiva, por funcionarios policiales que intervinieron para a los ciudadanos quienes en actitud enardecida avanzaban en contra en contra del Gobernador y la comitiva que lo acompañaba; todo lo cual hace presumir su autoría o participación en los delitos que se investiga.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del hecho que se investiga, tal y como lo establece el 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al 3° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En cuanto a este tercer requisito, el artículo 251 del COPP, enumera cinco supuestos que pueden ser considerados para estimar si existe o no el peligro de fuga; en este sentido los mismos no son acumulativos, basta que se acredite uno de ellos para el Tribunal lo presuma.
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1° …omissis…
2° …omisiss…
3° La magnitud del daño causado.
En el presente caso, este Tribunal estima el peligro de Fuga en virtud de la Magnitud del daño causado al vehículo bien de la Gobernación y en contra los funcionarios Policiales quienes se encontraban en funciones de resguardo a la persona del Gobernador del Estado y; aunado a la actitud violenta y hostil asumida por los imputados de autos, en clara rebeldía en contra de la máxima autoridad de este Estado.
Siendo así, y llenos como se encuentran los extremos de ley, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción constitucional de ser juzgado en libertad, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 246 del COPP, este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta Pública y declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada.
III
DISPOSITIVA
Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, 22 años, C. I.: V- 18.606.003, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; ELIECER FRANCISCO G. VILLALOBOS, venezolanos de 32 años de edad, C. I.:14.563. 601, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; CARLOS EDUARDO DUARTE, venezolano, de 30 años de edad, C .I.: 11.772.191; TEOBALDO JOSÉ PAREDES, venezolano, de 45 años de edad, C .I. V- 7.495.563, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número; RAMÓN ANTONIO SEMECO MAVÁREZ, venezolano, de 21 años de edad, C. I.: V- 16.348.844, residenciado en Zazárida, calle principal, casa sin número, todos por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418, DAÑOS MATERIALES A BIENES PÚBLICOS, delito previsto y sancionado en el artículo 216 numeral 2do del Código Penal y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 numeral segundo del Código Penal. Cúmplase. SEGUNDO: Declara sin lugar la Solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe la investigación. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA