REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 30 de Septiembre de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003816

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada Lucy Fernandez Villalobos, en su carácter de Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparece como Imputado las mismas victimas de hecho, ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos ONNY JOSEFINA ACOSTA JIMÉNEZ y MARÍA MAGDALENA ACOSTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.800.363 y 5.295.803, por el motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde la iniciación de la averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-003816, donde aparece como Imputado las mismas victimas de hecho, ciudadanos cometido en perjuicio de los ciudadanos ONNY JOSEFINA ACOSTA JIMÉNEZ y MARÍA MAGDALENA ACOSTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.800.363 y 5.295.803, por el motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM

RM/berlín*