REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal CUARTO de Control de Coro
Coro, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003559
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILFRIDO CUADRADO VARGAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 608.125, obrero, soltero, natural y residenciado en Boca de Aroa, Sector las Delicias, calle 05, casa número 08, del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder del arma de fuego, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Florangel Figueroa quién expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, por lo cual solicita se les imponga unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad la cual puede consistir en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta de Tucacas para que no interrumpan con el horario de trabajo que tiene que cumplir mi defendido” .
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 03, Acta Policial, de fecha 05-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 03, Destacamento Nro 31 Tucacas Estado- Falcón, en la cual señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de Hoy encontrándome de servicio en la estación de servicio Shell de Boca de Aroa, avisté a un ciudadano de estatura media, de tez morena, cabello negro corto, contextura corpulenta, con la vestimenta de un short tipo bermuda color azul y franelilla amarilla, quien en actitud sospechosa con la mano puesta a nivel de la cintura, ingreso en el baño de caballeros de la referida estación, de inmediato me acerqué con las precauciones del caso hasta la puerta del baño, en donde escuché unos ruidos extraños parecidos a la manipulación de arma de fuego, cuando entro observo a éste ciudadano con una conducta nerviosa por lo que procedí a efectuarle una requisa personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del cinto y adherido a su cuerpo, un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, cromado, el cual tenía escondido entre la vestimenta que portaba para el momento, seguidamente con la evidencia recabada procedí a la detención de este ciudadano, dándole a conocer sus derechos como imputado amparados en el artículo 125 del mencionado Código. Acto seguido le informe a uno de los trabajadores de la estación de servicio para que se trasladara hasta el Puesto Policial Alcabala Boca de Aroa, en donde se encontraba de ronda el DTGDO MORILLO, para que éste llamara vía radio a la unidad P-191 para que me prestara apoyo en el lugar donde me encontraba con el ciudadano aprehendido, presentando dicha unidad a los pocos minutos al mando del aprehendido, presentando dicha unidad a los pocos minutos al mando del SUB/ INSP. EURO COLINA, a quien le informé lo ocurrido, entregándole el arma de fuego incautada, de igual manera traslado al ciudadano detenido hasta la sede del Comando de Zona Policial N° 03…”.
Segundo: Corre inserta al folio 06 de la causa, Planilla de control de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 16-07-04, quiénes incautaron al imputado el siguiente objeto: “Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Colt, Pavón Cromado, cacha de madera marrón, cañón corto, seis tiros, seriales devastados, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir”.
En cuanto a lo alegado por la defensa ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible, ya que a este ciudadano al practicarle la requisa personal con la debida advertencia establecida en el 205 de la norma adjetiva penal se le consiguió en su poder al momento de su detención adherido a su cuerpo, el arma de fuego que guarda relación con el presente asunto; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y decreta al imputado, antes identificado, Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003559: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el ordinal 3° de la norma adjetiva Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas Estado Falcón, al ciudadano: WILFRIDO CUADRADO VARGAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 608.125, obrero, soltero, natural y residenciado en Boca de Aroa, Sector las Delicias, calle 05, casa número 08, del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA