REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IJ01-P-2002-000052
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29- 07- 03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: OSMAR AGUSTÍN MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ALEXIS VALLES POLANCO Y RICARDO POLANCO GARCIAS..


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: OSMAR AGUSTIN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.654 y residenciado en Calle Municipal, esquina con Calle Concepción, Quinta Luyimar de la Población de Cumarebo - Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 29 de Noviembre del 2002, se detuvo al hoy acusado en el momento de incautarle en su poder los objetos relacionados a las denuncias N° G-239.475 en la que las víctimas manifiestan un robo a mano armada, despojándolos de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, tipo cava, color blanco, clase camión, año 1981, placas 428-AAY, serial de carrocería CCT33AV211075, así como también la mercancía valorada en cinco millones de bolívares que era transportada en el referido vehículo, en razón de lo sucedido, se solicita a la autoridad competente una orden de allanamiento al lugar donde presumiblemente se encontraba dicha mercancía, evidenciándose la posesión que tenía el hoy acusado de los productos que contenía el camión cava tal y como lo denuncian las hoy víctimas.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el los abogados Enma Romelia González y Oscar Cortes quienes expusieron sus alegatos de defensa, y solicitaron se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, OSMAR MARTINEZ RODRIGUEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 472 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXIS VALLES POLANCO y RICARDO JOSÉ POLANCO GARCÍA. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establece el legislador, una pena de TRES A DOCE MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: QUINCE (15) meses de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión. y por ultimo le aplicamos la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal el cual establece: "Cualesquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". Entonces, la pena a imponer es de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado: OSMAR AGUSTÍN MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ALEXIS VALLES POLANCO y RICARDO POLANCO GARCIAS. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano OSMAR AGUSTIN MARTINEZ RODRIGUEZ, en perjuicio de JORGE ALEXIS VALLES POLANCO y RICARDO POLANCO GARCIAS. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: OSMAR AGUSTIN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.654 y residenciado en Calle Municipal, esquina con Calle Concepción, Quinta Luyimar de la Población de Cumarebo - Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares al imputado y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. SOBEYDY SANGRONIS
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA