REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2003-000157
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17-11-04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ CHIRINOS REYES, por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana: BIANNYS CAROLINA DE LEÓN ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ALEXIS JOSÉ CHIRINOS REYES, quién es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, obrero, soltero, natural y residenciado en esta ciudad en la calle Libertad, Casa sin número, barrio Bobare, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.829. 605.
II
DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien conforme 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de ALEXIS JOSE CHIRINOS REYES, identificado en autos, y como punto previo solicita conforme al artículo 330 ordinal 1° del COPP, subsanar unos defectos de forma que contiene la acusación, en cuanto a la calificación jurídica del delito cometido se hizo por robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal,; en cuanto a los medios de prueba y de las testimoniales promueve las siguientes pruebas testimoniales: Bianny Carolina de León Rojas, víctima en la presente causa, Agente Alexander Chirinos, funcionario actuante y testigo presencial; Martínez Leal Héctor Alfredo, testigo presencial del hecho denunciado, Funcionario Medina Iván, Funcionario del CICPC, Fernando Talavera Chirinos, testigo referencial del hecho, Liliana Díaz Liendo, en su condición de Experto del CICPC, y del Funcionario José Ramón Rodríguez; en cuanto a las documentales promueve Acta de Experticia de avaluó real de fecha 13 de marzo de 2002, y Acta de Experticia de avalúo Real realizada por José Ramón Rodríguez, de fecha 21 de marzo de 2002, solicitando la admisión de la Acusación, la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se declare la apertura de juicio oral y público.
A continuación esta Juzgadora le explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; imponiéndole igualmente las medidas alternativas de prosecución del proceso, previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado: que no deseaba rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra al Abg. Defensor quien expuso que se opone a la acusación por cuanto la misma es extemporánea y siendo la oportunidad prevista en el artículo 328 del COPP, ya que en fecha 04 de marzo de 2002 su defendido fue presentado por ante el Circuito Judicial Penal, imputándole la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, resultando privado de su libertad, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía para el acto conclusivo correspondiente, una vez transcurrido el lapso y no habiendo el Fiscal presentado acto conclusivo ni solicitado la prorroga respectiva, el Tribunal a solicitud de la defensa procedió a decretar la imposición de medidas cautelares sustitutivas; luego de esto y transcurrido el lapso del artículo 313 del COPP, la defensa solicitó en fecha 05-09-2003 la fijación de lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación e interpusiera el acto conclusivo correspondiente; ahora bien, en fecha 09-09-2003, el Tribuna fijo el lapso de 45 días para que a partir de dicha fecha interpusiera el acto conclusivo; ahora bien, con todos estos lapsos y solicitudes tendríamos que hablar de la extemporaneidad porque con una simple operación matemática se puede observar que 09-09-2003 se fijo lapso prudencial de 45 días, tendrían que vencer el 25-10-2003, pero resulta que la acusación no se interpuso dentro de dicho lapso sino 20 días después, o sea el día 17-11-2003, entonces esto evidencia que siendo interpuesta fuera de este lapso la misma es extemporánea, lo que le da a la defensa la posibilidad de oponer esta excepción conforme al artículo 28 numeral 4° literal h.; visto que si de este concepto y de las excepciones no se interpuso la acusación, obstaculizaría el ejercicio de la acción penal por caducidad, el artículo 314 del COPP, establece que una vez transcurridos los lapsos para concluir la investigación, y no se haya interpuesto acto conclusivo, el Tribunal decretará el archivo de las actuaciones hasta que surja algún elemento nuevo que a solicitud fundada del ministerio público el Juez puede ordenar su reapertura a los fines de seguir con la investigación; por lo que solicita se declare con lugar la excepción por operar la caducidad de la acción penal y solicitar se decrete el cese inmediato de las medidas de coerción personal a las que se encuentra sometido su defendido, decrete el archivo remitiendo las actuaciones al Ministerio Público.
Seguidamente solicitó nuevamente la Fiscal el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: El artículo 313 del COPP, prevé que el Juez debe oír al Ministerio Público y al acusado, y el artículo 314 establece que vencido el plazo fijado, para la realización del acto conclusivo, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, no siendo imperativo, y la norma no es clara en cuanto a la realización del acto conclusivo en la época que se presentó en este caso en específico; es decir, vencido el plazo prudencial fijado para el acto conclusivo el legislador refiere que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga y ni siquiera en ese término el Ministerio Público está obligado a presentar el acto conclusivo; por lo que solicita al Tribunal considere la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, y se admita la acusación y las pruebas ofrecidas.
Luego volvió el Defensor a intervenir y manifestó que el acto fue convalidado por el Ministerio Público ya que al momento de haberse notificado de la prorroga ha podido apelar y no lo hizo como tampoco pidió la prorroga establecida en el 314 del COPP, por lo que ratifica la excepción opuesta, evidenciándose que transcurrido el lapso no se presentó el acto conclusivo, lo que corresponde es decretar la caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A continuación el Juez oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: Corresponde a éste Tribunal pronunciarse con respecto al escrito interpuesto por la defensa quien alega la extemporaneidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y conforme al artículo 328 del COPP, expone su escrito de excepciones oponiendo la excepción tipificada en el artículo 28 numeral 4° literal H, de la misma norma, por caducidad en el ejercicio de la acción, solicitando el archivo de las actuaciones conforme al artículo 314 ejusdem, este Tribunal revisada minuciosamente las actuaciones de la presente causa, considera que al folio 39 del presente asunto corre inserta boleta de notificación donde informan al fiscal Primero del Ministerio Público que el Tribunal concedió un plazo prudencial de 45 días para la conclusión de la investigación y que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no corre inserta ninguna apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-09-03 donde se acordó el Plazo prudencial de 45 días al Fiscal del Ministerio Público para que interpusiera su acto conclusivo, ni mucho menos reposa en la causa una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 314 del COPP, sino que simplemente interpone su acusación en fecha 17-11-2003, mucho después de haber transcurrido el lapso de los 45 días; En consecuencia se puede evidenciar que quedó firme dicha decisión; igualmente considera este Tribunal que en la etapa preparatoria y en la intermedia los lapsos son preclusivos, el TSJ en Jurisprudencias reiteradas establecen que los lapsos se fijan por seguridad jurídica , por orden público y por igualdad de las partes, en razón de esto, las partes tiene que ceñirse a lo preceptuado en el artículo 328 del COPP, verbigracia, podemos citar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-10-04, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz quién expone entre otras cosas lo siguiente:
“… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecicimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”…
En consecuencia, luego de todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es no admitir la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en consecuencia, declara con lugar, la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4° literal h, por caducidad de la acción penal ya que fue interpuesta extemporáneamente; así mismo , considera ésta juzgadora que es igualmente procedente, el decretar el archivo de las actuaciones, en el presente, seguido contra ALEXIS JOSE CHIRINOS REYES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en el IP01-P-2003-000157: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en fecha 17-11-03. SEGUNDO: declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa según el artículo 28 numeral 4° literal h del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto IP01-P-2003-000157, seguido contra ALEXIS JOSE CHIRINOS REYES, quién es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, obrero, soltero, natural y residenciado en esta ciudad en la calle Libertad, Casa sin número, barrio Bobare, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.829. 605,por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA el cese de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA DE SALA