REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-003670
Visto el escrito presentado en fecha 09 del mes y año en curso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO, NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal , así como también el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT y GIOVANNI FRANCISCO SÁNCHEZ NAVEDA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:15 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Séptimo por la Unidad del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su solicitud alegando lo siguiente: “ Acudo a usted con respeto y acatamiento ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar Decrete Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1) FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO, 2) NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ , y 3) DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, quienes fueron puestos a la orden de ésta Fiscalía en fecha 08 de septiembre del presente año, por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, Zona Policial N° 06, Destacamento N° 61, Comando de Puerto Cumarebo. La anterior solicitud se hace en base a los siguientes hechos: Según se desprende de la Denuncia N° 066, formulada por el ciudadano: GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT, en fecha : 08-09-2004, Actas de entrevistas por los ciudadanos: JOHAN JESÚS HERNÁNDEZ COSTEROS, GIOVANNI FRANCISCO SÁNCHEZ NAVEDA y del Acta Policial, de las fuerzas Armadas Policiales, Comando de Puerto Cumarebo, todas de fecha 0cho 08 de septiembre del dos mil cuatro, donde consta que siendo las 23:30 horas, el cabo 1ero. LIMBER MOLLEDA, cabo 1ero. ALI MAVO QUERO, cabo 2do. JAVIER GARCÍA y cabo 2do. PASTOR TOYO, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Quebrada de Hutten del Municipio Autónomo Zamora, fueron informados por los empleados de la Estación de Servicio La Cañada sobre presunto robo a mano armada por dos sujetos desconcocidos que se dieron a la fuga en dirección al sector Las Delicias, por lo que implementaron dispositivo por el referido sector, logrando visualizar un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo malibú, placas ADA-90M que se desplazaba por la carretera Morón-Coro, en sentido Coro Morón, quienes al notar la presencia policial, optaron por acelerar el vehículo en una forma violenta, iniciándose la persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a un kilómetro de distancia, logrando visualizar a cuatro sujetos, de los cuales tres procedieron a bajarse del vehículo, dándose a la fuga, logrando la captura de dos de ellos, uno de los cuales, de tez morena, delgado, alto de estatura, que vestía franelilla color azul y blue Jean portaba un arma de fuego en la mano derecha, quién al verse cercado tiró el arma de fuego al pavimento, posteriormente a 300 metros le fue dada captura al tercer sujeto que vestía pantalón blue Jean, camisa amarilla, contextura fuerte, tez morena y portaba una escopeta de fabricación casera y el cuarto ciudadano se identificó como JOHAN JESUS HERNÁNDEZ COSTERO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.045, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cumarebo, sector Las Delicias II, el cual conducía el vehículo, manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos que portaban armas de fuego, por lo que la comisión policial procedió a efectuar una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al tercero un bolso koala color negro, de tela, marca Joysport, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y un mil bolívares en efectivos con denominaciones de: tres billetes de diez mil ( 10.000) bolívares, cuatro billetes de cinco mil (5000) bolívares, dos billetes de dos mil (2000) bolívares, seis billetes de (1000) bolívares, dos billetes de quinientos (500) bolívares, trasladando el pedimento al Comando de la Zona Policial N° 06, donde se presentaron los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN SIRIT AMAYA y GIOVANI FRANCISCO SÁNCHEZ NAVEDA, reconociendo a los detenidos como presuntos autores del hecho, Planilla de Control de Evidencias y Acta de Derechos de imputados conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los hechos anteriormente expuestos, podemos observar que en el presente caso, concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos imputados, 1) FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO, 2) NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, 3) DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA por las siguientes razones:
1.- En primer lugar porque se trata de delitos previstos y sancionados en el Código Penal, como tipificados en los artículos 460 del Código Penal Vigente, referido al Robo a Mano Armada, en perjuicio de los ciudadanos: GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT y GIOVANNI FRANCISCO SÁNCHEZ NAVEDA, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, Hurto y Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su segundo aparte en perjuicio del ciudadano: JOHAN JESÚS HERNÁNDEZ COSTEROS, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, delitos éstos donde la acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, por lo que solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
2.- En segundo lugar, por todo lo anteriormente expresado y de acuerdo a lo que consta en las actas Policiales, la denuncia, formulada por el ciudadano, GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 6, Destacamento N° 61, Comando Puerto Cumarebo, asentada con el N° 066 las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOHAN JESÚS HERNÁNDEZ COSTEROS, GIOVANNI FRANCISCO SÁNCHEZ y las evidencias colectadas, podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores partícipes en la comisión de los delitos que se les imputan.
3.- Por lo grave de las penas contempladas para estos delitos y la magnitud del daño causado, apreciamos que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, sin menoscabo, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251, se presume el peligro de fuga cuando la pena del delito imputada se exceda en su límite máximo.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se les siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra y manifestaron su deseo de declarar, pasando en primer lugar el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ORDÓÑEZ RUJANO , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.950.945, 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha: 11-16-85, residenciado en calle unión, Cumarebo, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo a las cuatro de la tarde vine a Coro, el chofer me llevo para que mi tía y yo le pedí la cola, luego el chamo le pedio la cola y se fue con nosotros, y nos interceptaron la policía diciéndome que ese carro era robado los policías consiguieron un revolver, me llevan a la comandancia, La defensa le hizo las siguientes preguntas. ¿La hora de detención?, Respuesta: 12 AM. Pregunta; ¿El nombre del conductor? Johan, Pregunta. ¿Cuando llegaron a la comandancia había otras personas? Respuesta no, Pregunta ¿se te participo en la comandancia si había un representante del Ministerio Publico? Respuesta No. A continuación se hizo pasar al ciudadano: NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLES. CI 14479173, soltero, fecha de nacimiento: 19-07-76; domiciliado Cumbres de Alta Vista, Cumarebo, calle principal casa numero 4, “Fui para Tocopero a ver a mi hermana que estaba hospitalizada, fui a la farmacia preguntando por los precios de la medianas, en ningún momento el carro se dio a la fuga, le pido la cola al señor para que me deje en lacas, y cuando me iba a montar llego la policía. La defensa hace las siguientes preguntas. ¿A quien de ustedes tres le quitaron un dinero? Respuesta: Al señor del carro, trabaja en la línea gran progreso, Pregunta: ¿en que condiciones estaban ustedes en el carro? Respuesta ninguna yo solo le pedí la cola, ese diento yo creo que sea del diario de su trabajo. Pregunta ¿En el momento que llegan a la comandancia de la policía ustedes observaron la presencia del fiscal del ministerio público?, Respuesta no en ningún momento. Seguidamente se pasó al estrado al el tercero de los imputados, quedando identificado de la siguiente forma: DOMINGO ANTONIO COLINA 17387596, domiciliado en la cañada, Cumarebo, casa 36, calle 7. “Todo lo que dice el señor es falso por que nunca me detuvieron en ningún caso, me hicieron un allamamiemto sin orden, me agarraron un arma que tenia en la pared, me montaron en la patrulla, yo ningún momento estaba con ellos yo estaba en mi casa y de allí me sacaron. A que hora te detuvieron 11 12 de la noche, en que sitio te detuvieron dentro de mi casa, en ningún momento estuve montados en ningún carro con estos muchachos, cuando llegaste a la comandancia vistes a una persona distinta a estos tres el señor dueño del vehículo, porque crees que te involucraron en este hecho no se.
En éste orden de ideas se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Jaime Alexander Reyes quién manifestó lo siguiente: " En la declaración de la victima se evidencia que fueron dos personas y estamos en presencia de la detención de cuatros sujetos. Además a dos se les detiene frente a una farmacia y posteriormente se detiene a una tercera persona en su casa, observándose una discrepancia entre el escrito de la fiscalía y el acta policial. También se aprecia la aprehensión de 61 mil bolívares fue al conductor que presuntamente si es un taxista podría ser de su trabajo. Solicito que a mis defendidos se le decrete la libertad plena o a todo evento una medida de las cautelares".
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserta al folio (06) del asunto Denuncia N° 066, interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT, en fecha: 08-09-04 por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 06. Destacamento N° 61, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserta al folio (07) del asunto acta policial de fecha 08-09-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 06. Destacamento N° 61, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón, quienes dejan constancia del procedimiento policial practicado donde logran la aprehensión de los hoy imputados.
TERCERO; Corre inserta al folio (09) del asunto acta de entrevista de fecha 08-09-04, por el ciudadano: JOHAN JESÚS HERNÁNDEZ COSTEROS, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 06. Destacamento N° 61, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón, quién es víctima en el presente asunto.
CUARTO: Corre inserta al folio (10) del asunto acta de entrevista de fecha 08-09-04, por el ciudadano: GIOVANNI GRANCISCO SANCHEZ NAVEDA, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 06. Destacamento N° 61, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón, quién es víctima en el presente asunto
QUINTO: Corre inserta al folio 11 del asunto, planilla de Control de evidencias suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 06. Destacamento N° 61, con sede en Puerto Cumarebo Estado Falcón, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a los hoy imputados.
De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su excede de 10 años en su límite máximo y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251; Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ORDÓÑEZ RUJANO , v, NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLES y DOMINGO ANTONIO COLINA, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el IP01-S-2004-3670 a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ORDÓÑEZ RUJANO , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.950.945, 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha: 11-16-85, residenciado en calle unión, Cumarebo, NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLES. CI 14479173, soltero, fecha de nacimiento: 19-07-76; domiciliado Cumbres de Alta Vista, Cumarebo, calle principal casa numero 4 y DOMINGO ANTONIO COLINA 17387596, domiciliado en la cañada, Cumarebo, casa 36, calle 7, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal , así como también el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO RAMÓN AMAYA SIRIT y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas de privación. Cúmplase
Abg. Raiza Mavárez de Acosta
La Juez Cuarto de Control
Abg. Sobeydy Sangronis
La Secretaria de Sala