REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003699
ASUNTO : IP01-S-2004-003699



En Fecha 13 de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 1:00 de la tarde, dia y hora fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por la : Abg. América Pérez y Neucrates Labarca, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta y Auxiliar Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente en contra del ciudadano Reinaldo Javier Vera Montero, por la presunta comisión del delito Violencia contra la mujer y la familia previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien en su intervención subsana la solicitud presentada por ante el Tribunal en el sentido de que hubo un error de transcripción, ya que en lugar de solicitar Imposición de Medidas Cautelares se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia contra la mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Reinaldo Javier Vera Montero que No deseaba rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Abg. Edna Molina Senior quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para su defendido. Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora en el presente asunto lo siguiente: Primero: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho considerado por nuestra legislación como delito, tal cual es el abuso y maltrato a la mujer y a la familia, cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo:Que existen elementos para considerar que el ciudadano Reinaldo Vera es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal, consta de autos: 1) Acta de denuncia signada con el n° 991 de fecha 11-09-2004, interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por la ciudadana Maria Emiliana Montero; 2) Acta Policial en la cual consta el procedimiento, donde resultara aprehendido el ciudadano imputado; 3) Acta de preservación de evidencia, mediante la cual se constata el tipo de arma decomisada en el procedimiento; 3) Hojas de Registro de antecedentes policiales, de la cual se desprende que el referido imputado ha ingresado a ese recinto policial en calidad de detenido por diferentes delitos mas de veinticinco veces, lo que nos lleva a concluir que dicho ciudadano ha observado una conducta reprochable por la comunidad en donde reside y en general por la Sociedad, siendo objeto de diferentes procedimientos policiales que a las investigaciones no arrojan suficientes elementos y le es otorgada la libertad tal como lo ordena nuestra legislación y vuelve a incurrir en hechos al margen de la Ley. 4) Por cuanto se evidencia en el curso del proceso el peligro de obstaculización, en el sentido de que puede influir en la persona denunciante del presente hecho o en las personas que de alguna forma tuvieron conocimientos de los hechos. Tercero: Por todo lo antes expuesto, se considera que estan llenos los extremos del articulo 250, 252 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se impone declarar con lugar las solicitud fiscal y en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REINALDO VERA MONTERO, ampliamente identificado en autos y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Reinaldo José Vera Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.724.477, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa n° 20-B de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia correspondiente para la prosecución de la investigación. notifiquese a las partes. Es todo. Cumplase.

La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Olivia Bonarde




















SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ.