REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001579
ASUNTO : IP01-P-2004-000111


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En Fecha Quince (15) de Septimbre del 2004, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control representado por la Abg. Yelitza Segovia para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido al ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes y explicada la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio de prueba las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y los resultados de experticias, solicitando la admisión de la acusación y al mismo tiempo hace la salvedad que la calificación del delito imputado es Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas regulado en El 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando esta representación Fiscal se aperture audiencia de Juicio Oral y Público por encontrar al ciudadano antes identificado incurso en el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo se le imponga una Medida de Privación de Libertada procedente en cualquier etapa del proceso, solicitando este digno tribunal acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó en relación a la presente acusación fiscal la niego rechazó y contradigo en todas sus partes, por cuanto la actividad realizada por la representación fiscal ha tiene fundada razón y alega se violó el derecho a la defensa. e igualmente y hace referencia a la sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2.002, sala Constitucional, en la que se señala la excepción del literal "e" del articulo 28 del Código Organico Procesal Penal. Narrando una breve exposición de los hechos en los que estuvo incurso su defendido el día de su detención, determinando que su defendido se le violo en el procedimiento el derecho a la defensa, derecho previsto en la Constitución, y que su defendido jamas a tenido relaciones internacionales y siendo que esa sustancia supuestamente se iba a exportar demuestra que mi defendido no guarda relación alguna con los hechos y solicito el sobreseimiento de la causa y se le decrete su Libertad, negándose a la solicitud del ministerio público de decretarle una medida de privación a mi defendido. En cuanto a la prueba técnica no representa un elemento de medio de prueba, es importante analizar de este caso por no hay un medio de interferencia entre su defendido y el hecho, solicito sea revocada la privación de libertad, en conclusión solicito sea declarada sin lugar la solicitud del fiscal. Seguidamente el representante fiscal hace uso del derecho a replica, y tambien lo hace la defensa . Acto seguido se informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que no quería declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, explicándole que el único que procedió era la institución del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecida en el Art. 376 del COPP., leyéndole la referida norma; manifestando el Imputado que NO quería adherirse a tal dispositivo legal.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en base a lo estipulado en el artículo 330 del COPP., y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón , en contra del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias psicótropicas y estupefacientes prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicótropicas y Estupefacientes. Se observa que dicha acusación cumple con losa extremos exigidos en el articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la presente acusación acogiendo estA Juzgadora la calificación juridica otorgada al presente asunto por el Ministerio Público; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa: 1) respecto a las Testimoniales tenemos a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; Inspector José Gamero, Subcomisario Nelson Lara, Subinspector Emilio Sanchez, Agente Richard Sanchez quienes tuvieron a cargo del procedimiento en el cual fuera incautada la sustancia ilícita y aprehendido el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo y la ciudadana Oirasol Estrella, experta quien práctico la experticia Quimica de la sustancia incautada, dichas testimoniales son necesarias y útiles, por cuanto esos funcionarios declararan en la audiencia oral y pública los detalles del procedimiento donde localizaron la sustancia ilícita, el lugar y la forma como fue aprehendido el ciudadano hoy acusado.TERCERO:En cuanto a las pruebas Documentales se admiten: 1) Acta de Verificación de Sustancia, realizada por este Tribunal en fecha 12-07-2004; 2) Resultado del Dictamén pericial quimico signado con el n° 9700-060-008 suscrita por la ciudadana Oirasol Estrella, experta adscríta al C.I.C.P.C; 3)Acta de visita domiciliaria de fecha 09-07-2004, prácticada por los funcionarios policiales. las mencionadas pruebas documentales son necesarias y pertinentes para ser leidas en el Juicio Oral, las cuales seran ratificadas por los funcionarios que las suscriben, para asi determinar las responsabilidades a que hubiere lugar., CUARTO: Se observa que la defensa en su escrito de descargo no ofreció pruebas y no ínvoco el prinicipio de unidicidad de la prueba; QUINTO: Se ordena la apertura la presente causa seguida al ciudadano Jose Alexander Perez, venezolano, natural de Valencia , Estado carabobo, de 31 años, nacido el 09-10-73, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Huequito, casa s/n, carretera Nacional Morón-Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identida N° 11.475.926., a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el articulo 331 del Texto Adjetivo Penal; SEXTO:En cuanto a la solicitud de cambio de medida ,considera este Tribunal que lo procedente mentener la medida de privación de libertad, tomando en cuenta la gravedad del delito y la pena que podria llegar a imponerse. Se insta a las partes a concurrir en un plazo legal establecido ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Notifiquese a las partes. Es Todo.Cumplase.

La Juez Quinta de Control
Abog. YELITZA SEGOVIA



ABG. KENNY LUGO
Secretaria de Sala











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001579
ASUNTO : IP01-P-2004-000111


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En Fecha Quince (15) de Septimbre del 2004, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Control representado por la Abg. Yelitza Segovia para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Asunto seguido al ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes y explicada la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio de prueba las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y los resultados de experticias, solicitando la admisión de la acusación y al mismo tiempo hace la salvedad que la calificación del delito imputado es Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas regulado en El 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando esta representación Fiscal se aperture audiencia de Juicio Oral y Público por encontrar al ciudadano antes identificado incurso en el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo se le imponga una Medida de Privación de Libertada procedente en cualquier etapa del proceso, solicitando este digno tribunal acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó en relación a la presente acusación fiscal la niego rechazó y contradigo en todas sus partes, por cuanto la actividad realizada por la representación fiscal ha tiene fundada razón y alega se violó el derecho a la defensa. e igualmente y hace referencia a la sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2.002, sala Constitucional, en la que se señala la excepción del literal "e" del articulo 28 del Código Organico Procesal Penal. Narrando una breve exposición de los hechos en los que estuvo incurso su defendido el día de su detención, determinando que su defendido se le violo en el procedimiento el derecho a la defensa, derecho previsto en la Constitución, y que su defendido jamas a tenido relaciones internacionales y siendo que esa sustancia supuestamente se iba a exportar demuestra que mi defendido no guarda relación alguna con los hechos y solicito el sobreseimiento de la causa y se le decrete su Libertad, negándose a la solicitud del ministerio público de decretarle una medida de privación a mi defendido. En cuanto a la prueba técnica no representa un elemento de medio de prueba, es importante analizar de este caso por no hay un medio de interferencia entre su defendido y el hecho, solicito sea revocada la privación de libertad, en conclusión solicito sea declarada sin lugar la solicitud del fiscal. Seguidamente el representante fiscal hace uso del derecho a replica, y tambien lo hace la defensa . Acto seguido se informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el mismo manifestó que no quería declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, explicándole que el único que procedió era la institución del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecida en el Art. 376 del COPP., leyéndole la referida norma; manifestando el Imputado que NO quería adherirse a tal dispositivo legal.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en base a lo estipulado en el artículo 330 del COPP., y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón , en contra del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias psicótropicas y estupefacientes prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicótropicas y Estupefacientes. Se observa que dicha acusación cumple con losa extremos exigidos en el articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la presente acusación acogiendo estA Juzgadora la calificación juridica otorgada al presente asunto por el Ministerio Público; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se observa: 1) respecto a las Testimoniales tenemos a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; Inspector José Gamero, Subcomisario Nelson Lara, Subinspector Emilio Sanchez, Agente Richard Sanchez quienes tuvieron a cargo del procedimiento en el cual fuera incautada la sustancia ilícita y aprehendido el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo y la ciudadana Oirasol Estrella, experta quien práctico la experticia Quimica de la sustancia incautada, dichas testimoniales son necesarias y útiles, por cuanto esos funcionarios declararan en la audiencia oral y pública los detalles del procedimiento donde localizaron la sustancia ilícita, el lugar y la forma como fue aprehendido el ciudadano hoy acusado.TERCERO:En cuanto a las pruebas Documentales se admiten: 1) Acta de Verificación de Sustancia, realizada por este Tribunal en fecha 12-07-2004; 2) Resultado del Dictamén pericial quimico signado con el n° 9700-060-008 suscrita por la ciudadana Oirasol Estrella, experta adscríta al C.I.C.P.C; 3)Acta de visita domiciliaria de fecha 09-07-2004, prácticada por los funcionarios policiales. las mencionadas pruebas documentales son necesarias y pertinentes para ser leidas en el Juicio Oral, las cuales seran ratificadas por los funcionarios que las suscriben, para asi determinar las responsabilidades a que hubiere lugar., CUARTO: Se observa que la defensa en su escrito de descargo no ofreció pruebas y no ínvoco el prinicipio de unidicidad de la prueba; QUINTO: Se ordena la apertura la presente causa seguida al ciudadano Jose Alexander Perez, venezolano, natural de Valencia , Estado carabobo, de 31 años, nacido el 09-10-73, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Huequito, casa s/n, carretera Nacional Morón-Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identida N° 11.475.926., a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el articulo 331 del Texto Adjetivo Penal; SEXTO:En cuanto a la solicitud de cambio de medida ,considera este Tribunal que lo procedente mentener la medida de privación de libertad, tomando en cuenta la gravedad del delito y la pena que podria llegar a imponerse. Se insta a las partes a concurrir en un plazo legal establecido ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Notifiquese a las partes. Es Todo.Cumplase.

La Juez Quinta de Control
Abog. YELITZA SEGOVIA



ABG. KENNY LUGO
Secretaria de Sala