REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003488
ASUNTO : IP01-S-2004-003488
En Fecha 16 de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra la ciudadana Yhajaira de Carmen Acosta Chirinos, por la presunta comisión del delito de, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hernández. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Herminia Arrieta, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de unas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para la ciudadana antes señalada; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a la imputada los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la Imputada: Yhajaira de Carmen Acosta Chirinos, que Si, deseaba rendir declaración y la misma consta en el acta de la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Isabel Monslve de Lilo quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó la que si bien es cierto su defendida, se compromete a no acercarse a la victima, tambien la victima se debe comprometer a no acercarse a su defendida. Se le concede la palabra a la victima Alexandra Ramona Hernandez Romero, cuya exposición consta en el acta de audiencia. Oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la imputada y de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Primero:En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punibler como lo es el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 415 de la Ley Sustantiva Penal; Segundo: Existen elementos para considerar que la ciudadana imputada es responsable de la solicitud fiscal y asi tenemos lo siguiente: a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Alexandra Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; b)Acta Policial suscrita por el Funcionario Alvarado Cibriant José Rafael, adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C del Estado Falcón; c) Acta de Inspección signada con el n° 802 de fecha 06-08-2004, practicada en el sitio donde ocurrio el hecho que dio origen a la apertura de investigación del presente asunto; d) Informe Médico suscrtito por la experta forense Profesional IV Dr. Emilio Ramón Medina, en donde consta cuales fueron las lesiones sufridas por la victima, su gravedad y el tiempo de curación de las mismas; Tercero:Analizadas las circunstancias del asunto que nos ocupa no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, tomando en consideración el hecho de que se trata y la pena que podria llegar a imponerse, es por lo que este Tribunal considera procedente la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana Yhajaira Chirinos Acosta, ampliamente identificada en autos, prevista en el arericulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1) en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) dias ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y la Defensoria Cuarta Pública Penal; 2) La prohibición de comunicarse con la victima y su nucleo familiar y se insta a la victima de no acercarse a la Imputada. Una vez, impuesta dicha ciudadana de las medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 260. En este estado, la imputada manifiesta entenderla y se compromete a cumplirlas fiel y cabalmente y asi decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana: Yhajaira de Carmen Acosta Chirinos de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del código adjetivo penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Es todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
Secretaria de Sala
Abog. Olivia Bonarde Suarez