REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003735
ASUNTO : IP01-S-2004-003735



En el día de hoy dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación, previa solicitud presentada mediante escrito, por la ABG. NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos: JUNIOR ELOY ALAÑA, cedula de identidad 16.828.323, MIRIAM MARIA PANTOJA DE MARTE 7.959.420 Y JOSE LUIS MINDIOLA 9.519.058, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y solicita se le impongan Medidas Privativas de Libertad a los antes identificados ciudadanos. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido se explica a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, concediendole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos, circunstancia de modo, tiempo y lugar de los mismos y expuso sus fundamentos de derecho, por lo que ratificó su solicitud de medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ELOY ALANA, MIRIAM MARIA PANTOJA DE MARTE Y JOSE LUIS MINDIOLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIDO, haciendo la aclaratoria que el ciudadano Oswaldo Antonio Marte Pantoja no le fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera, por ser presuntamente desertor del Ejercito Venezolano, por lo que no es presentado ante este Tribunal, sino remitido a la Unidad Militar de origen. Seguidamente se explico a los imputados la imputación Fiscal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando los imputados que NO deseaban declarar, Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Pública Abogada Edna Molina Senior de Suarez, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que en relación al otro detenido Oswaldo Marte, la Fiscalia expusó que esta a la orden del organismo militar del que presuntamente es desertor, no estableciendo igualdad con respecto al resto de los imputados, por lo que considera que no estan dados los elementos del 250 del COPP, seguidamente de la exposición Fiscal manifiesta la Defensa no se configura el delito de Hurto, sino en caso negado de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, seguidamente, rechazó las imputaciones Fiscales contra cada uno de sus defendidos, y deja a la vista del Tribunal, copia simple de constancia médica referida al ciudadano Leoni Marte, quien manifiesta la Defensa es hijo de la ciudadana Maria Pantoja y solicita libertad plena para sus defendidos.
Oídas la exposición de las partes y analizados los fundamentos de cada una de ellas, asi como las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Organico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones: Primero: Se observa la comisión de un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito y el cual acarrea pena privativa de libertad; SEGUNDO: igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadano JUNIOR ELOY ALAÑA, MIRIAM MARIA PANTOJA DE MARTE Y JOSE LUIS MINDIOLA ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, pues dichos ciudadanos los dos primeros nombrados se trasladaban a bordo de un vehiculo colectivo hacia la Ciudad de Maracaibo y a la inspección de dicho vehiculo al visualizar los funcionarios actuantes unos bolsos de color negro en cuyo interior fueron localizados objetos coincidentes con las caracteristicas de los objetos que fueron extraidos del establecimiento comercial con sede en la población de Dabajuro denominado " PUBLIKOLORES" mediante denuncia interpuesta ante el destacamento n° 54 de las fuerzas armadas policiales, zona policial n° 5 con sede en el Municipio Autonomo Dabajuro Estado Falcón, TERCERO: Respecto a la ciudadana MIRIAM MARIA PANTOJA, observa este Tribunal que las misma viajaba en compañia de su hijo Oswaldo Martes y Junior Eloy Alama, quien al observar el procedimiento de los funcionarios policiales luego de haber inspeccionado el equipaje de los ciudadanos antes nombrados, dicha ciudadana manifesto ser la dueña del referido equipaje se presume que en su instinto maternal de proteger a su hijo y resulto aprehendida, pero tomando en cuenta que las investigaciones se encuentran en su etapa inicial y aún faltan diversas diligencias por realizar que conduzcan a establecer la participación de la imputada en el hecho que dio origen a la formación del presente asunto, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de la prenombrada ciudadana es imponer medidas cautelares sustitutivas de libertada; CUARTO: Respecto a los demas imputados, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, la pena que puede llegar a imponerse es por lo que se observa una presunción razonable, en este caso en particular de peligro de fuga , por parte de los imputados de marras, en relación a los ciudadanos Junior Alaña y Jose Luis Mindiola ampliamente identificados en autos, por lo que es procedente solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley RESUELVE: de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal: PRIMERO Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ELOY ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.828.323, residenciado en la población de Dabajuro, sector Nueva Aurora, calle Ali Primera Casa sin número, Estado Falcón Y JOSE LUIS MINDIOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.519.058, residenciado en la población de Dabajuro, Sector Nueva Aurora, calle Ali Primera Casa sin número, Estado Falcón; Segundo: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal a la ciudadana MIRIAM MARIA PANTOJA DE MARTE, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N°: 7.959.420, enfermera auxiliar y domiciliada en Barrio El Cardonal Sur calle 58 N° 110-58, casa color verde, Maracaibo Estado Zulia consistentes en presentación cada ocho días ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón y ante la Defensoria Publica Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a partir de la fecha de celebración de la audiencia de Presentación, por la comisión del delito de Hurto Calificado delito previsto y sancionad0 en el articulo 455 de la Ley Sustantiva Penal. Sigase el procedimiento Ordinario, remitase el asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS